Desestimada 12/06/2025 · 52 días en resolverse

Acceso a información sobre mediación en la Escola del Treball y gestión de contratos

Una persona física solicitó información detallada sobre un proceso de mediación en la Escola del Treball al Consorci d'Educació de Barcelona (CEB). El reclamante alegó falta de respuesta formal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por considerar que la solicitud constituye un abuso de derecho, siendo desproporcionada y reiterativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir o desestimar solicitudes que excedan los estándares normales de ejercicio del derecho basándose en los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 El abuso de derecho se acredita cuando la conducta es perjudicial para la Administración y no proporciona un beneficio real para la finalidad de la transparencia.
3 La solicitud fue calificada de desproporcionada al pedir mayoritariamente explicaciones, comunicaciones informales, documentación de trabajo e instrucciones que no son información pública.
4 El uso instrumental del derecho de acceso para resolver conflictos laborales personales desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia.
5 La reiteración constante de solicitudes sobre la misma materia sin un beneficio claro para la transparencia genera una carga administrativa excesiva y manifiesta.

Texto completo

Resolución 878/2025, de 12 de junio

Resumen: Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, la persona reclamante solicita nuevamente y mayoritariamente explicaciones, comunicaciones informales que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento, evidencias documentales de actuaciones y decisiones técnicas, documentación de trabajo, instrucciones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y por aquella información que puede considerarse información pública, la reclamación, en los términos en que se ha formulado, es del todo desproporcionada respecto al derecho que ejerce.

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 614/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 4 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó al CEB una SAIP "sobre la mediación en la Escuela del Trabajo, modificaciones del encargo, comunicaciones de finalización y contradicciones en los informes". Y demanda:

A) SOBRE EL ENCARGO INICIAL DE PRL Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES

  1. Copia íntegra del encargo o contrato entre PRL/Consorcio de Educación de Barcelona y CMB Mediala, en el que consten:
    • Objetivos concretos (mediación entre dirección y docentes, formación al departamento, etc.).
    • Fases previstas, plazos, metodología y posibilidades de reorientación (por qué y cuándo se podía decidir pasar a otra configuración).
  2. Implementación de las dos actuaciones recomendadas por PRL:
    • Explicación clara y documentación oficial que muestre cómo se llevaron a cabo las dos actuaciones (mediación entre dirección y XXX/YYY, y formación para el departamento de informática), incluyendo fechas y acciones concretas.
  3. Comunicaciones internas (correos, actas, etc.) en las que conste que el encargo inicial ha sido revisado o modificado, explicando quién lo decidió, en qué fecha y con qué motivación.
  4. Evidencia documental de la comunicación formal a la parte B (XXX y YYY) sobre el cambio de enfoque de la mediación:
    • Cuándo se decidió sustituir o "redirigir" la mediación con la dirección por una intervención con el jefe de departamento.
  5. Posibilidad de aceptación o rechazo:
    • Copia de la comunicación (si existe) donde se ofrezca a la parte B la posibilidad de aceptar o rechazar este cambio de enfoque.

B) SOBRE LAS COMUNICACIONES DE FINALIZACIÓN POR PARTE DE LA MEDIADORA

  1. Finalización de la primera fase (julio 2022):
    • Copia de la comunicación formal en la que la mediadora notifica el fin de la "primera fase" a: ■ Parte A (equipo directivo) ■ Parte B (XXX y YYY) ■ PRL ■ Cualquier otra persona o entidad notificada.
  2. Finalización del proceso mediador en noviembre/diciembre de 2023:
    • Copia de la comunicación a todas las partes donde la mediadora afirma que "en fecha 17 de noviembre de 2023 damos por finalizado el proceso mediador y se comunica a inspección el 27 de noviembre y a la dirección, jefes de departamento y equipo docente durante el mes de diciembre de 2023."
    • Concretamente, pido ver a quién se envía, en qué fecha, y el contenido exacto de cada una de las notificaciones.

C) SOBRE LAS COMUNICACIONES DE FINALIZACIÓN POR PARTE DE PRL

  1. Comunicaciones en las que PRL anuncia el fin de la mediación:
    • Copia de cualquier correo, informe o documento en el que PRL notifique el fin de la mediación a: ■ Parte A (dirección) ■ Parte B (XXX y YYY) ■ Jefe de departamento y departamento en general.

D) SOBRE LA RELACIÓN ENTRE EL INCIDENTE (21/09/2023) Y EL FINAL DE LA MEDIACIÓN

  1. Documento interno que acredite cómo y cuándo se decidió cerrar la mediación:
    • Copia de cualquier acta, correo o informe que recoja la decisión de dar por terminada la mediación y en qué fecha se tomó.
  2. Informe interno de conclusiones:
    • Copia de cualquier informe interno de conclusiones elaborado sobre el proceso de mediación, en relación con el incidente del 21/09/2023 o la reacción posterior.
  3. Detalle cronológico de actuaciones posteriores al incidente:
    • Relación de todas las acciones que la mediadora llevó a cabo después del 21/09/2023 (reuniones, correos, etc.), con indicación de fechas.
  4. Acciones realizadas después de esta fecha:
    • Copia de cualquier documento, comunicación o informe que acredite las actuaciones específicas que se llevaron a cabo a raíz del incidente.

E) SOBRE LAS CONTRADICCIONES EN EL INFORME DE LA MEDIADORA

E.1) Participación de las partes en el proceso de mediación

  1. Detalle de la participación:
    • ¿En cuántas entrevistas participé yo, XXX?
    • ¿En cuántas entrevistas participó la parte B en conjunto (XXX y YYY)?
    • ¿En cuántas entrevistas participó la parte A (equipo directivo)?
  2. Falta de sesión con el director:
    • Si tanto YYY como yo solicitamos explícitamente realizar una sesión de mediación con la dirección, ¿por qué motivo en la única sesión de mediación reconocida (04/05/2023) no participó nadie de la parte A (dirección)?
  3. Identificación del "miembro del equipo docente":
    • Copia de cualquier documento interno o comunicación en la que se indique que el participante de la sesión de mediación del 04/05/2023 era YYY (en el informe se especifica la identidad del jefe de departamento, pero no la del docente).
  4. Disponibilidad de la parte A para realizar sesiones:
    • Copia de cualquier documento interno que acredite que la parte A (dirección) estuvo dispuesta a realizar sesiones de mediación y en qué fechas se ofreció.

E.2) Justificación de las contradicciones en el informe

  1. Explicación motivada:
    • El informe inicial dice que se contó con mi aceptación (dado que yo era la única persona que estaba de baja), pero en otro apartado sostiene que una de las partes "no ha querido participar". ¿Qué dato fundamenta esta contradicción?
  2. Fecha en la que se dejó de contar con mi aceptación:
    • Indiquen en qué fecha se establece que yo ya no quería participar, y copia de cualquier documento interno donde conste esta supuesta renuncia.
  3. Registros que justifiquen la afirmación:
    • Copia de cualquier documento o registro interno donde se refleje esta contradicción y en virtud de qué criterio se incluyó en el informe.

E.3) Exposición de mi identidad en el informe

  1. Documento en el que se decide incluir mi baja:
    • Cualquier comunicación interna donde se decidiera exponer mi identidad como "la persona de baja", y, en cambio, invisibilizarla en las entrevistas.
  2. Instrucciones sobre cómo difuminar mi participación:
    • Cualquier documento o instrucción interna donde se indique que la participación de la parte B en entrevistas no debía figurar explícitamente (diferenciándose del tratamiento que se daba al equipo directivo y a los jefes de departamento).
  3. Validación por parte de PRL, inspección o dirección:
    • Información sobre si alguno de estos organismos revisó o validó el informe antes de su emisión y si cuestionó la identificación de mi baja en contraste con la omisión de mi participación.
  4. Registro de mis aportaciones:
    • Copia de cualquier documento o registro donde consten mis aportaciones y por qué no se han identificado de manera individual, como sí se ha hecho con otros participantes (dirección, jefe de departamento...).

E.4) Afirmación del director sobre "una parte no quiso participar"

  1. Comunicaciones internas previas:
    • Copia de cualquier correo o documento interno en el que se discuta la participación de la parte B antes de redactarse el informe final, y que pueda dar pie a la afirmación del director.
  2. Explicación del director si no hay documentación:
    • Si no existen documentos que acrediten esta afirmación, se pide una explicación motivada del director sobre por qué insinuó que una de las partes no quería participar.

E.5) Omisión de referencias a las fases y exclusión de opiniones disidentes

  1. Criterios de diagnóstico actual:
    • ¿Qué criterios se utilizaron para afirmar que "el equipo responde de manera positiva" y que "valoran positivamente el hecho de poder manifestar sus opiniones de manera tranquila y sentirse escuchados", cuando hay comunicaciones internas (p. ej. del jefe de departamento el 21/09/2022) que confirman que existen disidencias?
  2. Datos recogidos:
    • Copia de cualquier documento, encuesta o registro que avale este nivel de satisfacción y que explique por qué no se reflejó la visión de la parte B ni de otros docentes afines.
  3. Dos fases de mediación:
    • Explicación de por qué el informe no hace referencia alguna a la existencia de la "primera fase" (dirección + XXX/YYY) y la "segunda fase" (formación departamento), a pesar de que en otros documentos de PRL sí se mencionan claramente estas dos actuaciones.

F) SOBRE LA SESIÓN CON EL JEFE DE DEPARTAMENTO Y YYY (SIN LA DIRECCIÓN)

  1. Documento o acta formal:
    • Copia de cualquier documento que justifique por qué la única sesión de "mediación" reconocida es la que se hizo con el jefe de departamento y YYY, en lugar de la prevista (dirección + XXX e YYY).
    • Copia de cualquier documento que justifique la omisión de la identidad de YYY en los informes finales.

G) SOBRE LA OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA SAIP

  1. Relación detallada de las entrevistas:
    • Petición de un listado o registro que indique las fechas y tipos (presencial, en línea, telefónico) de todas las entrevistas que la mediadora hizo con la parte B (XXX y YYY), especificando cuántas con cada uno.
    • En caso de confidencialidad, se acepta un registro anónimo, pero que identifique claramente a la "parte B".
  2. Explicación formal de por qué las anteriores versiones del informe no incluían estas entrevistas o las diluían dentro de "el equipo docente", a pesar de que hay pruebas documentales de múltiples solicitudes de reunión por nuestra parte (hasta 9 entrevistas).

H) SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE DIRECCIÓN, PRL, INSPECCIÓN Y LA MEDIADORA

  1. Comunicaciones internas sobre la ausencia de la parte B:
    • Copia de correos, notas o actas en las que se hable de la conveniencia de no mencionar la participación de la parte B en las primeras versiones del informe, o de no mencionar la sesión de mediación con el jefe de departamento y YYY hasta más adelante.
  2. Actas o informes de decisión:
    • Copia de cualquier documento donde se acuerde no realizar ninguna mediación directa con dirección + XXX/YYY, a pesar de la recomendación inicial de PRL.
    • En caso de que no exista ningún documento, se pide una declaración formal que confirme que no hubo ningún acuerdo escrito sobre esta cuestión.

Previamente realiza una exposición de los hechos muy extensa (7 puntos) que hace referencia a: recomendación inicial de PRL y encargo a CMB Mediala, desviación del encargo inicial de PRL, fin de la mediación, diversas versiones del informe final de mediación, referencias constantes al jefe de departamento e invisibilidad de la parte B, acceso desigual a la información de la mediación, asimetría y sucesivas correcciones.

Esta SAIP es objeto de la Reclamación 614/2025.

El 28 de marzo de 2025 el CEB tramita a la GAIP la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el período del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Respecto al objeto de esta reclamación se refiere en el punto 5 "En relación con el proceso de mediación y la empresa CMB Mediala" y dice:

"En relación con la solicitud de acceso 11585 [Reclamación 272/2025] solicita información sobre el informe elaborado por la empresa CMB Mediala. Esta solicitud coincide con otras presentadas anteriormente por la misma persona, con identidad de objeto, y que deben estar resueltas por el mismo órgano. La mencionada SAIP contiene 5 puntos con diversos subapartados en los que pide aclaraciones sobre el diagnóstico final y solicita acceder a evidencias de comunicación de las partes de mediación, con inspección educativa, con la oficina de prevención de riesgos laborales, con terceros y pide saber cuáles son las razones de la mediadora para dar por terminada la mediación. Durante el año 2024 se presentaron 3 solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con la mediación. Solicitudes que fueron atendidas y se suministró la información correspondiente. Estas peticiones son las 8857, 8860 y 8938, de las cuales se han presentado dos reclamaciones a la GAIP: Reclamación 1008/2024 (SAIP 8938) y la Reclamación 907/2024 (SAIP 8860). En fecha 3/3/2025, se presenta una nueva SAIP en relación con la empresa de mediación Mediala (SAIP 12023 [Reclamación 520/2025]). En esta solicitud se pide, entre otros, documentación interna entre la unidad de Prevención de Riesgos Laborales (PRL), la empresa Mediala y la dirección del centro. También se piden explicaciones documentadas de las medidas que inspección tomó (o no) para garantizar un tratamiento imparcial y equitativo en este proceso. Y por último, la SAIP 12025 [Reclamación 614/2025] pide información sobre el contrato entre PRL y la empresa CMB Mediala. Una solicitud de acceso muy extensa, con 38 apartados con peticiones muy concretas y que mayoritariamente pide correos electrónicos, notas o copia de cualquier documento que justifique las decisiones o acciones llevadas a cabo por parte de PRL o la empresa de mediación. También pide explicaciones sobre actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, o, por ejemplo, el documento interno que acredite que la mediación se da por terminada, o la relación de todas las acciones que la mediadora llevó a cabo. Las múltiples solicitudes repetitivas no aportan ningún valor sustancial y solo tienen el objetivo de generar una carga administrativa excesiva. La documentación solicitada inicialmente ya se facilitó y en las últimas peticiones se pide o bien documentación interna de gestión o aclaraciones sobre decisiones tomadas".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo que disponen el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrario a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también al artículo 7.2 del Código Civil español. Añade que el incumplimiento de estos principios "conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".

En la reclamación, la persona reclamante expone los siguientes argumentos para fundamentarla: "Mi solicitud de acceso a la información pública, registrada el 04/03/2025, ha sido cerrada administrativamente como 'finalizada' pero no he recibido ninguna resolución ni notificación formal, a pesar de haber transcurrido el plazo legal. Según el artículo 29.1 de la Ley 19/2014, la administración está obligada a notificar una resolución expresa en el plazo de un mes. La información reclamada es fundamental para aclarar las contradicciones y omisiones detectadas en las diversas versiones de los informes de mediación, especialmente la invisibilización de la participación de la parte B y la desviación del planteamiento inicial propuesto por PRL. Además, las diversas GAIP anteriores (como la 907/2024) han demostrado que parte de la información denegada es perfectamente accesible y de relevancia pública. Por tanto, la falta de respuesta en este caso supone una nueva vulneración del derecho de acceso e impide una supervisión efectiva de las actuaciones administrativas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmiten mayoritariamente las SAIP formuladas en este período y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en "aquellos casos en los que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para el bien público, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y solo contra el CEB un total de 62 reclamaciones, 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación calificada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para los demás (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los demás (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)"; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no dedicar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../..."

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para ser apreciado el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede ninguna protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Como se advierte en el antecedente 2, en este supuesto, la persona reclamante solicita nuevamente y mayoritariamente explicaciones, comunicaciones informales que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento, evidencias documentales de actuaciones y decisiones técnicas, documentación de trabajo, instrucciones que no pueden ampararse en el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el artículo 29 LTAIPBG y el artículo 65 del Decreto 8/2021. Y por aquella información que puede considerarse información pública, la reclamación, en los términos en que se ha formulado, es del todo desproporcionada respecto al derecho que ejerce. Esta Comisión ha manifestado el ensimismamiento de la persona respecto a las actuaciones del personal del CEB, de la empresa de mediación en el ejercicio de las funciones encargadas y de todo el personal que ha participado en este proceso de mediación. En cualquier caso, se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Cabe añadir que en relación al proceso de mediación esta Comisión ha resuelto un total de 4 reclamaciones (Resolución 1127/2024, de 12 de septiembre que resuelve la reclamación 907/2024 por estimación parcial y pérdida parcial, Resolución 1225/2024, de 3 de octubre que resuelve la Reclamación 1008/2024 por estimación parcial y desestimación parcial, Resolución 730/2025, de 22 de mayo que resuelve la Reclamación 272/2025 por desestimación, Resolución 837/2025, de 5 de junio que resuelve la Reclamación 520/2025 también por desestimación).

Esta Comisión cree que es conveniente informar a la persona reclamante que, para su legítima defensa, dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 614/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar su finalización del procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.