Inadmitida 08/05/2025 · 18 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por solicitar la emisión de un certificado en lugar de acceso a información pública

Un concejal solicitó al Ajuntament de Sant Climent de Llobregat un certificado que acreditara la totalidad de las transferencias bancarias realizadas a una persona específica durante el año 2024. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque el derecho de acceso no permite la obtención de certificados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones que requieran elaboración expresa para atender la petición.
2 La pretensión de obtener un certificado excede el concepto de información pública, por lo que procede la inadmisión de la solicitud.
3 Según el Reglamento de la GAIP, la Comisión debe inadmitir las reclamaciones que no tengan por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 646/2025, de 8 de mayo

Resumen: El hecho de que en este procedimiento de Reclamación se esté solicitando la obtención de un certificado implica que la Reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".
Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, siendo evidente que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.

ANTECEDENTES

El 20 de abril entra en la GAIP la Reclamación 611/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat.

En el formulario de la Reclamación se hace constar que se desea obtener lo siguiente: "Certificación por el órgano en este momento competente que acredite la totalidad de las transferencias bancarias realizadas al Sr. XXX con fechas de pago e importes, así como el concepto de las mismas durante el período del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

De acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública:

"2. La Comisión únicamente podrá inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, previa notificación, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión deberá motivar la inadmisión y notificarla a la persona reclamante".

Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando es la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación debe ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".
Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 611/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 611/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.