Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat la emisión de un certificado sobre el estado de las partidas presupuestarias de retribuciones, seguridad social e IRPF de un cargo electo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque la petición de un certificado excede el concepto de derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 645/2025, de 8 de mayo
Resumen: El hecho es que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que
"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.
ANTECEDENTES
El 20 de abril entra en la GAIP la Reclamación 610/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat.
En el formulario de la Reclamación se hace constar que se desea obtener lo siguiente: "Certificación por el órgano en este momento competente que acredite el estado de las partidas presupuestarias de retribuciones, seguridades sociales e IRPF realizadas al Sr. XXX desde el 1 de enero hasta la amortización de la plaza A1."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
De acuerdo con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública:
"2. La Comisión únicamente podrá inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, previa requerimiento, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión deberá motivar la inadmisión y notificarla a la persona reclamante".
Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando es la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que
"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 610/2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 610/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.