Pérdida de objeto 15/05/2025 · 21 días en resolverse

Acceso al Estudio de Movilidad Activa de marzo de 2022

Se solicitó copia digital del Estudio de Movilidad Activa de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Llinars del Vallès. El ciudadano alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento entregó la información tras la interposición de la queja.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega de los documentos conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Ante la satisfacción de la pretensión durante el procedimiento, procede finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 710/2025, de 15 de mayo

Administración reclamada: Ayuntamiento de Llinars del Vallès

Información reclamada: Estudio de movilidad activa.

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El día 24 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 606/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Llinars del Vallès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

En fecha 1 de febrero de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento: "Copia en formato digital PDF de Estudio de Movilidad Activa del Ayuntamiento de Llinars del Vallès (marzo 2022)".

El día 29 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Llinars del Vallès los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión. Esta petición se reitera el día 11 de abril, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento del Ayuntamiento y el expediente de tramitación de la solicitud de acceso presentada.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP recibe la comunicación que el Ayuntamiento dirigió a la persona reclamante, donde se le indica que "podrá acceder a este documento mediante la sede electrónica del Ayuntamiento de Llinars del Vallès, autenticándose con el certificado digital, seguidamente deberá acceder al apartado "mis expedientes" donde se habrá cargado el Estudio de movilidad en el expediente administrativo 3841/2025".

El mismo día 5 de mayo la GAIP recibe una comunicación de la persona reclamante, donde se indica que: "He seguido las indicaciones y he podido consultar el Estudio, por lo cual la queja ha quedado resuelta."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, con su conformidad. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 606/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.