Archivada 16/10/2025 · 182 días en resolverse

Acceso al expediente de apertura de protocolo de acoso de una alumna y finalización del procedimiento por fallecimiento del reclamante

Un padre solicitó al Departament d'Educació el expediente de un protocolo de acoso de su hija. Tras la denegación de la administración y la interposición de la reclamación ante la GAIP, el reclamante falleció. La GAIP decide finalizar el procedimiento por imposibilidad material de continuar debido al fallecimiento del interesado, dado que el derecho de acceso es personal e intransmisible.

Puntos clave de la argumentación

1 La muerte del solicitante constituye una causa de imposibilidad física y jurídica para continuar el procedimiento administrativo.
2 El derecho de acceso a la información pública es de carácter personal e intransmisible según el artículo 18.1 de la LTAIPBG.
3 No es posible la sucesión procesal en este caso porque el derecho se ejercía en interés propio y no existe una relación jurídica transmisible a los herederos.
4 Se aplica el artículo 84.2 de la Ley 39/2015 para declarar la finalización del procedimiento por causas sobrevenidas.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la finalización del procedimiento cuando desaparece la persona legitimada y no hay posibilidad de sucesión.

Texto completo

Resolución 1560/2025, de 16 de octubre

Resumen: Dado que la LTAIPBG no prevé ninguna causa específica para finalizar la reclamación, se aplica el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, que permite dar por terminado un procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. En este caso, la muerte del reclamante, que actuaba en interés propio como padre de la alumna afectada, supone una imposibilidad física y jurídica de seguir el procedimiento, ya que el derecho de acceso a la información pública es personal e intransmisible. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la desaparición de la persona legitimada conlleva la finalización del procedimiento cuando no hay posibilidad de sucesión. En consecuencia, procede declarar su conclusión por imposibilidad sobrevenida de continuación, de acuerdo con los artículos 84.2 y 21.1 de la Ley 39/2015.


ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 603/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Educación, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 19 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública (SAIP), para pedir documentación de un expediente de su descendiente. Concretamente solicita: "Vistos los hechos transcurridos durante el pasado 2024 en relación a la alumna XXX, que hoy en día todavía están vigentes, y con tal de conocer los mismos como padre de la alumna. Solicito: Disponer del expediente del caso de la Sra. XXX".

El 4 de abril de 2025 el Departamento contesta la petición en los siguientes términos: "Por tanto, son las direcciones de los centros educativos las encargadas de llevar a cabo las actuaciones previstas en el Protocolo; y, una vez cerrado el Protocolo, las encargadas de custodiar la documentación que forma parte del expediente administrativo de este Protocolo. La intervención de los Servicios Territoriales de Educación y Formación Profesional de Lérida en este Protocolo se limita a la orientación y supervisión de su aplicación por parte de la Inspección Educativa en virtud del artículo 3.2.d del Decreto 12/2021, de 2 de marzo, de la Inspección de Educación. Por tanto, dado que el Protocolo ha sido activado y resuelto por el centro educativo y que la documentación resultante está custodiada por este, desde los Servicios Territoriales de Educación y Formación Profesional de Lérida no podemos entregarles la documentación solicitada de la cual no disponemos".

A raíz de la respuesta recibida, el reclamante dirigió un correo electrónico al centro educativo correspondiente solicitando: "Disponer con la máxima celeridad del expediente del caso de la Sra. XXX que hoy en día todavía está vigente, y con tal de conocer los mismos como padre de la alumna". El correo electrónico fue contestado por el centro educativo concertado al que se había dirigido en los siguientes términos: "Una vez realizada la consulta pertinente y de acuerdo con la normativa vigente y el protocolo interno del centro, le informamos que: 1. El protocolo mencionado nos obliga a informar a la familia mientras se llevan a cabo las actuaciones, no a posteriori. 2. No obstante, de acuerdo con lo realizado, le comento que la comunicación con la familia se llevó a cabo el pasado miércoles 21 de febrero de 2024, mediante una reunión con la Sra. Gemma Sánchez, realizada en las instalaciones de la escuela. 3. Un expediente contiene información privada protegida por la ley de protección de datos, y debe ser debidamente custodiado, especialmente si forma parte de un proceso judicial. 4. Cualquier solicitud de información adicional al respecto será atendida mediante requerimiento de la autoridad competente".

Tras la respuesta dada por el centro educativo, el reclamante el 17 de abril de 2025 dirigió nuevamente una instancia al Departamento de Educación solicitando: "Que conste en esta Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Educación y Formación Profesional la respuesta aportada por el centro educativo Maristes Montserrat de Lérida, sobre la custodia y facilitación del expediente de aplicación del Protocolo de abusos contra la alumna XXX, de quien soy padre y tutor legal, que según la dirección del colegio no procede facilitar al padre... - Que se me facilite el expediente de apertura del Protocolo".

El 8 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración, por lo que se reitera la petición el 10 de junio sin que a la fecha de la presente resolución se haya emitido el informe solicitado.

El 18 de julio de 2025 la GAIP solicita informe al Síndic de Greuges al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.7 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que se trata de información sensible que afecta a un menor. La Sindicatura de Greuges remite el informe solicitado el 31 de julio.

El 21 de julio de 2025 la GAIP solicita informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), dado que la información solicitada previsiblemente contenía datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al mismo tiempo se comunica la ampliación de plazo a las partes.

El 29 de julio de 2025 se produce el fallecimiento del reclamante. La GAIP tiene conocimiento del deceso a través de noticias en medios de comunicación y comunicados del Ayuntamiento de Puigverd de Lérida, donde el reclamante era concejal y había sido alcalde.

El 9 de octubre de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado a la APDCAT que concluye en los siguientes términos: "Sin perjuicio de las reservas expuestas, la normativa de protección de datos no impediría, a priori, el acceso de la persona reclamante a la información contenida en el expediente de aplicación del protocolo de actuación ante cualquier tipo de violencia en el ámbito educativo relativa a su persona y su descendiente. Tampoco habría inconveniente en facilitar el acceso a los datos meramente identificativos de los empleados públicos o cargos públicos encargados de la tramitación del expediente, así como de los maestros, tutores o de la dirección del centro en que se produjeron los hechos. Asimismo, se podría facilitar el acceso a los datos identificativos de las personas que hayan aportado información sobre la descendiente del reclamante, salvo que en virtud del trámite de audiencia previsto en el artículo 31 de la LTC se derive algún motivo que justifique su limitación. En caso de que el expediente contenga categorías especiales de datos de otras personas distintas de la descendiente del reclamante y propias, cabría denegar el acceso a dicha información".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Finalización de la reclamación por imposibilidad material de continuar el procedimiento

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Tras un análisis exhaustivo de la LTAIPBG, no existe motivo para la finalización de la presente reclamación que se adecúe al presente caso. Es por ello que debemos recurrir al resto del ordenamiento y, más concretamente, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 84.2 establece las causas de finalización del procedimiento administrativo. En el caso que nos ocupa, el apartado:

"2. También produce la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".

La información solicitada por el reclamante, de acuerdo con la solicitud de acceso a la información pública: "Vistos los hechos transcurridos durante el pasado 2024 en relación a la alumna XXX, que hoy en día todavía están vigentes, y con tal de conocer los mismos como padre de la alumna. Solicito: Disponer del expediente del caso de la Sra. XXX", es conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG sobre información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

En el presente caso, el procedimiento de reclamación ante la GAIP debe entenderse concluido por imposibilidad de continuar su tramitación, dado el fallecimiento del solicitante, padre de la alumna afectada, quien actuaba en interés propio.

De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), los procedimientos administrativos pueden finalizar por imposibilidad material de continuación por causas sobrevenidas. Esta imposibilidad puede ser tanto física como jurídica, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de octubre de 2016, entre otras), que incluye dentro de esta categoría supuestos como la desaparición física del interesado o la pérdida sobrevenida de su legitimación jurídica para continuar el procedimiento.

En el caso que nos ocupa, la muerte del solicitante constituye una causa de imposibilidad física y jurídica para continuar el procedimiento, ya que la acción ejercida —reclamación frente a una solicitud de acceso a la información pública no atendida, en calidad de padre de la alumna— es personal (artículo 18.1 LTAIPBG) e intransmisible. Así lo confirma la doctrina jurisprudencial (STS de 12 de noviembre de 2012), según la cual, cuando la finalidad del procedimiento solo puede ser alcanzada por la persona inicialmente interesada, su muerte determina la finalización del procedimiento sin posibilidad de sucesión procesal.

En este sentido, no se daría el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la LPAC, relativo a la sucesión en la condición de interesado, ya que no existe relación jurídica transmisible que permita a los herederos subrogarse en la posición del reclamante. El derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) es un derecho que se ejerce a título individual, en este caso por quien acreditaba interés directo o legítimo (como padre de una alumna), y se extingue con la muerte del solicitante/reclamante.

Por todo ello, no es posible continuar la tramitación de la reclamación ante la GAIP, ya que ha desaparecido la persona legitimada para sostenerla y no hay sucesión posible en su posición jurídica. En consecuencia, procede declarar la finalización del procedimiento por imposibilidad sobrevenida de continuación, de acuerdo con el artículo 84.2 LPAC.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 LPAC, en los casos de imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo, establece:

"1. La Administración está obligada a dictar una resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurre en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizada la Reclamación 603/2025, por la imposibilidad material de continuarla por causas sobrevenidas, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.