El reclamante solicitó a la Secretaría de Administración y Función Pública de la Generalitat de Catalunya los enunciados y criterios de valoración de pruebas selectivas. Tras interponer la reclamación por falta de entrega, la administración suministró la información de forma extemporánea. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto al haber satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 664/2025, de 13 de mayo
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El día 17 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 601/2025, presentada contra la Secretaría de Administración y Función Pública del Departamento de la Presidencia de la Generalitat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que no se ha producido la entrega de la información, a pesar de la existencia de una resolución estimatoria.
El 1 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una SAIP a la Secretaría de Administración y Función Pública donde indica: "Para preparar mejor los ejercicios 1 (redactar una demanda o una contestación de demanda y elaborar un informe sobre la estrategia procesal) y 2 (emisión de un dictamen por escrito), les solicito que me entreguen en mano los enunciados y criterios de valoración de los ejercicios 1 y 2 de las últimas 5 convocatorias al cuerpo. Asimismo, también querría obtener copia de los 5 exámenes con mejor calificación de cada ejercicio y cada convocatoria para observar cómo se redactaron para obtener la mejor calificación".
En fecha 3 de marzo de 2025 la mencionada Secretaría resuelve estimar la SAIP anterior, "y suministrar la información en el plazo de 30 días hábiles de acuerdo con la normativa aplicable".
El día 22 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 22 de abril la GAIP solicita a la mencionada Secretaría los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que la representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
El 29 de abril de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la Secretaría, donde se expone que: "En relación con la Reclamación 601/2025 les informamos que ayer, día 28/04/2025, se hizo llegar a la persona reclamante la información solicitada".
El mismo día 29 de abril de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegación alguna, se entenderá que da respuesta a su SAIP.
En fecha 30 de abril de 2025, la persona reclamante hace llegar una comunicación a la GAIP donde informa que ya ha recibido la información solicitada y que, por tanto, ya se puede cerrar el procedimiento. Expresa igualmente su consideración hacia el funcionamiento de la Comisión y da especialmente las gracias a los trabajadores de la GAIP, porque "siempre que he necesitado a la GAIP, en mi nombre o de alguna otra persona, habéis actuado de forma muy rápida y resolutiva."
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada, con la plena satisfacción de la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 601/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.