Pérdida de objeto 29/05/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a la información sobre costes de defensa judicial de cargos vinculados al Ayuntamiento

Un regidor solicitó al Ajuntament de Vidreres información sobre los costes de defensa judicial de diversos cargos vinculados al consistorio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP. La administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento, por lo que la GAIP resuelve que se ha producido la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP es competente para resolver reclamaciones de regidores, conforme a la jurisprudencia del TSJC y la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia sobre la normativa local.
2 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea del derecho de acceso.
3 La satisfacción de la solicitud durante el trámite conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación por desaparecer los motivos de discrepancia.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el expediente sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 791/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 599/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Vidreres contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

En fecha 25 de marzo de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento: "Conocer los gastos en la defensa de nuestro alcalde, el jefe de la policía actual, el antiguo jefe y más investigados tanto en la parte de instrucción como en la de juicio del caso de los supuestos nombramientos ilegales en el cuerpo de la policía local los años 2020 y 2021".

El día 30 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 30 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Vidreres los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El 2 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento en la que indica que: "En relación a la reclamación con número de expediente 599/2025, os enviamos el oficio de la remisión de documentación y la documentación que hemos enviado al concejal XXX en fecha 30 de abril de 2025".

El día 5 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue rechazada por el sistema eNOTUM en fecha 16 de mayo y la GAIP no ha recibido alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

En nuestro caso, además, la persona reclamante es un concejal del Ayuntamiento de Vidreres, y esto no es ningún impedimento para afirmar la competencia de la GAIP en la resolución de su reclamación; al contrario. El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por pedir su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque —en el ejercicio de un derecho fundamental, como es el del artículo 23 CE— no pueden tener menores garantías que el resto de los ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 599/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.