Desestimada 12/06/2025 · 57 días en resolverse

Solicitud de información sobre la gestión de correos electrónicos corporativos y datos de docentes en la Escola de Treball

Un particular solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona datos sobre la gestión de correos corporativos y la situación laboral de los docentes de la Escola de Treball. La administración inadmitió la solicitud por abuso de derecho. La Comissió de Garantia de la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación, considerando que la petición es desproporcionada y busca resolver un conflicto laboral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir solicitudes que excedan manifiestamente los estándares normales de ejercicio del derecho basándose en los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Para acreditar el abuso de derecho deben concurrir tres requisitos: que la administración lo invoque y argumente, que la conducta cause un perjuicio manifiesto y que no proporcione un beneficio real para la finalidad de la transparencia.
3 El uso instrumental del derecho de acceso para obtener información con el fin de resolver conflictos laborales personales desvirtúa la finalidad de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso no es absoluto ni infinito, y debe ponderarse con la carga de recursos que supone para la Administración para evitar que el personal quede monopolizado por un solo interesado.

Texto completo

Resolución 875/2025, de 12 de junio

Resumen

Es criterio de esta Comisión considerar que, si bien la legislación catalana de transparencia no recoge expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión, ello no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho. En este supuesto, la persona reclamante solicita información relativa a la gestión de los correos corporativos, así como datos de los profesores que los poseen y su vinculación con el centro. Esta petición es claramente desproporcionada respecto al derecho que ejerce. Esta Comisión ha evidenciado el empeño de la persona respecto a la gestión que ha realizado este centro educativo en relación con la gestión de los correos electrónicos y se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB).

ANTECEDENTES

1.

El 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 596/2025 presentada por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración.

2.

El 15 de enero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al CEB demandando información con relación a la gestión de los correos electrónicos corporativos de la Escola de Treball durante el curso 2023-24. Manifiesta que "Esta solicitud se basa en la necesidad de complementar y ampliar datos relacionados con anteriores solicitudes de acceso a la información". Concretamente demanda, para cada departamento pedagógico:

  1. Profesores con correo electrónico 2023-24:
    • Cantidad total de profesores con correo electrónico activo durante el curso 2023-24.
    • Dentro de esta categoría:
      • Cantidad de profesores con plaza definitiva en el centro.
      • Cantidad de profesores sin plaza definitiva (interinos, sustitutos, etc.).
      • Cantidad de correos electrónicos desactivados (en cualquier modalidad) actualmente.
  2. Desactivaciones adicionales:
    • Cantidad de correos desactivados desde septiembre de 2023 hasta la actualidad que no pertenezcan a la categoría de profesores con correo electrónico 2023-24.
  3. Detalle de cada correo desactivado (tanto dentro de la categoría como en desactivaciones adicionales):
    • Tipo de desactivación (temporal o definitiva).
    • Tipo de plaza del profesor (definitiva u otras).
    • Causa de la desactivación (jubilación, traslado, comisión de servicios, otras).
    • Curso en el que se produjo la causa.
    • Fecha de la desactivación temporal.
    • Fecha de la desactivación definitiva (si procede).

Formato de respuesta solicitado: Para facilitar la comprensión, pido que la información se presente en una tabla similar al ejemplo siguiente [inserta una tabla], para cada departamento donde haya habido correos desactivados.

En la reclamación, la persona reclamante expone los siguientes argumentos para fundamentarla: "Fundamento esta reclamación en el hecho de que mi SAIP 11506/2025 no ha sido resuelta ni contestada de manera individualizada. Fue incluida dentro de una resolución global dictada el 27 de marzo de 2025, en la que se inadmitieron diversas peticiones por presunta reiteración y abuso de derecho. Esta resolución no analiza el contenido específico de mi petición ni valora su proporcionalidad, claridad ni finalidad legítima. Mi solicitud se centraba en obtener datos objetivos, presentados en formato de tabla, sobre la gestión de los correos electrónicos docentes durante el curso 2023-24, con la finalidad de comprobar si se habían aplicado criterios igualitarios o si había habido un trato discriminatorio. Esta información es pública según los artículos 2.b y 53 del Decreto 8/2021 y la Ley 19/2014. Además, otras peticiones anteriores han sido inadmitidas por no constar estos puntos en las SAIP originales. Cuando se formulan claramente, como en este caso, se les niega por reiteración. Esto genera una situación de indefensión y de obstrucción del acceso a la información. La petición no es abusiva, sino legítima y concreta, y no ha sido contestada. Por ello pido a la GAIP que valore mi reclamación y garantice el derecho de acceso".

La resolución a la que se refiere la persona reclamante en el antecedente anterior es la Resolución de fecha 24 de marzo de 2025, de la gerencia del Consorcio, por la cual se estiman parcialmente las solicitudes de acceso a la información pública. Esta resolución responde de forma acumulada, atendiendo al artículo 61.1 del Decreto 8/2021, a las SAIP presentadas por la misma persona solicitante entre el periodo del 13 de enero hasta el 4 de marzo de 2025, un total de 32. Esta resolución fue remitida a la GAIP por el CEB el 28 de marzo de 2025 en el marco de otras reclamaciones.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

Respecto al objeto de esta reclamación se hace referencia en el punto 3 "En relación con la activación y desactivación y la gestión del correo electrónico corporativo de la Institut Escola del Treball" y dice:

"También se acredita el carácter reiterativo indicado en relación con la activación, desactivación y la gestión del correo electrónico corporativo de la Institut Escola del Treball.

Las SAIP presentadas en relación con esta cuestión son las solicitudes 11506 [Reclamación 596/2025] y 11791 [Reclamación 375/2025] que, además, coinciden con otras presentadas anteriormente por la misma persona y con el mismo objeto, como son la SAIP 10688 y la SAIP 10961.

En cuanto a la SAIP 11506 [objeto de esta Reclamación], se solicita información de la cantidad total de profesores con correo electrónico activo durante el curso 2023-2024, cuántos de ellos tienen plaza definitiva, y cuántos correos electrónicos se han desactivado. Se pide por cada correo desactivado, el tipo de desactivación, causa de la desactivación, curso en el que se produjo la causa, fechas de desactivación, etc. Además se solicita que la información se presente en una tabla por departamento.

La SAIP 11791 solicita información detallada sobre los criterios y normativa aplicable a la gestión de los correos electrónicos corporativos, así concreta 5 puntos en su solicitud, como qué normativa interna y procedimientos, criterios para la desactivación temporal, proceso de notificación, gestión de las cuentas y limpieza de datos y recuperación de datos.

Como se ha indicado anteriormente, en cuanto a la gestión del correo corporativo de la Escola del Treball, se han presentado previamente 2 solicitudes de acceso que han sido resueltas y con la información suministrada (SAIPs 10668 y la SAIP 10961):

En cuanto a la SAIP 10668 se pedía cuántas cuentas personales del correo electrónico corporativo de la Escola del Treball han sido desactivadas el mes de septiembre de 2024, indicando también a qué departamento pedagógico pertenecían los profesores de las cuentas eliminadas, etc., y posteriormente se solicita, a través de la SAIP 10961, aclaraciones sobre la SAIP 10668 relativo a la desactivación del correo electrónico en la Escola del Treball. Solicitud que también fue atendida y suministrada la información.

En relación con la SAIP 10668 se presentó una reclamación a la GAIP (1489/2024) y que fue inadmitida por la propia GAIP porque realizaba una ampliación del objeto de la solicitud de acceso a la información pública.

En relación con el objeto principal de facilitar información relativa a la gestión de los correos electrónicos en la Institut Escola del Treball ya se ha dado toda la información disponible sobre este tema, y ya se indica que se aplica lo dispuesto en las NOFC (normas de funcionamiento del centro), que son públicas y están publicadas en la web de la Institut Escola del Treball (https://escoladeltreball.org/ca/centre/documents-estrategics-de-centre/). La persona solicitante ha sido docente del centro y por tanto es conocedora de las NOFC.

Se ha presentado un total de 4 solicitudes de acceso a la información pública que tienen relación con la gestión del correo electrónico de la Institut Escola del Treball".

En resumen, el CEB inadmite esta SAIP por la apreciación de una causa de inadmisión de acuerdo con lo que disponen el artículo 29 LTAIPBG y los artículos 53 y 65 a 67 del Decreto 8/2021 e invoca el abuso de derecho por su volumen y carácter reiterativo contrarios a la buena fe y equidad en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también al artículo 7.2 del Código Civil español. Añade que el incumplimiento de estos principios "comporta necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta. De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de prohibición de la ampliación por analogía, de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".

3.

Respecto a las consideraciones y fundamentos de la Resolución del CEB nos remitimos al antecedente 6 de la Resolución 483/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 252/2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre las circunstancias del caso

El CEB, el 24 de marzo de 2025, mediante Resolución de la gerencia, resuelve de forma acumulada un total de 32 solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la misma persona reclamante entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2025, entre las cuales se encuentra el objeto de esta Reclamación. En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas en este periodo y lo hace invocando los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil de Cataluña en sus artículos 111-7 y 111-9, y también al artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar al ejercicio del derecho de acceso. Entiende que en "aquellos casos en que la petición, por su reiteración o volumen de demanda, resulte en perjuicio para la cosa pública, se puede inferir que contraviene este principio de buena fe y representa un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública".

Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y únicamente contra el CEB un total de 62 reclamaciones: 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que llevamos del año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025: 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisión, algunas por abuso de derecho.

Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se piden explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

3. Desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y con carácter general, conviene tener presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

En cuanto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación tildada de abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad en virtud de la cual se ejerce el derecho.

En esta línea se expresa ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015, que dice:

"Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recojan expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisión no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)".

O en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre, cuando dice: "la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho"; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que "el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que se le puede exigir que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor trastorno posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información".

Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una "una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo..."

De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Como se advierte en el antecedente 2, en este supuesto, la persona reclamante solicita información relativa a la gestión de los correos corporativos, así como datos de los profesores que los poseen y su vinculación con el centro. Esta petición es claramente desproporcionada respecto al derecho que ejerce. Esta Comisión ha evidenciado el empeño de la persona respecto a la gestión que ha realizado este centro educativo en relación con la gestión de los correos electrónicos y se evidencia nuevamente la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho, por lo cual, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos aportados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad en virtud de la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

Cabe añadir que en relación a la gestión de los correos electrónicos esta Comisión ha resuelto un total de 3 reclamaciones (Resolución 1552/2024, de 12 de diciembre que resuelve la reclamación 1489/2024 por inadmisión, Resolución 206/2025, de 13 de febrero que resuelve la Reclamación 18/2025 por inadmisión parcial y pérdida y la Resolución 455/2025, de 27 de marzo que resuelve la Reclamación 375/2025 por inadmisión, Resolución 505/2025, de 3 de abril que resuelve la Reclamación 475/2025 por inadmisión).

Esta Comisión cree que es conveniente informar a la persona reclamante que, para su legítima defensa, dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y tan deplorable es que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco lo son los recursos públicos que deben destinarse a atenderlo.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 596/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.