Pérdida de objeto 29/05/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a expediente de protección de la legalidad urbanística

Se solicitó acceso a un expediente de protección de la legalidad urbanística al Ayuntamiento de Lleida. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de los datos supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolució 789/2025, de 29 de mayo

Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 574/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 28 de febrero de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud genérica al Ayuntamiento en los siguientes términos:

«Expongo: Que a pesar de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y el Decreto dictado con fecha 7 de julio de 2016 con orden de suspensión inmediata de las obras, el infractor ha ejecutado nuevas actuaciones en el panteón del cementerio con su cierre con la intención de consolidar la obra.

Solicito: La consulta del expediente con obtención de copias de sus documentos».

El interesado presentó una nueva denuncia con fecha 9 de diciembre de 2024 sin haber tenido más noticias.

El 24 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 8 de mayo de 2025 la persona reclamante hace llegar un comunicado a la GAIP el cual indica lo siguiente: «Notificación del Ayuntamiento de Lleida que da cumplimiento a la solicitud de información y que provoca la pérdida del objeto de la presente reclamación y mi desistimiento». Con este comunicado se adjunta una respuesta del Ayuntamiento de Lleida.

El 16 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a la información reclamada.

El 20 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su solicitud. La notificación fue aceptada el mismo día y a la fecha de esta Resolución no se ha recibido ninguna consideración al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 594/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.