El reclamante solicitó copias de diversos expedientes de contratación al Ajuntament d'Esterri de Cardós. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 840/2025, de 5 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Antecedentes
El 16 de abril entra en la GAIP la Reclamación 593/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Esterri de Cardós, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 24 de abril de 2025 la GAIP requiere al reclamante para que subsane la reclamación y aporte una copia de la solicitud de información y del justificante de presentación de la misma, advirtiéndole que, si no aporta la documentación requerida en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido en la reclamación. El mismo 24 de abril el reclamante aporta el justificante de presentación de la SAIP.
El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Esterri de Cardós:
- Copia de todo el expediente de contratación, incluyendo el informe de motivación de la necesidad del contrato, realizado a XX SLP, el año 2023 por un importe de 7.986,00 €.
- Copia de todo el expediente de contratación, incluyendo el informe de motivación de la necesidad del contrato, realizado a XX SLP, el año 2024 por un importe de 7.986,00 €.
- Copia de todo el expediente de contratación, incluyendo el informe de motivación de la necesidad del contrato, realizado a XX SLP, el año 2024 por un importe de 2.178,00 €.
- Copia de los trabajos realizados por XX SLP, el año 2023, correspondientes al contrato de importe 7.986,00 €.
- Copia de los trabajos realizados por XX SLP, el año 2024, correspondientes al contrato de importe 7.986,00 €.
- Copia de los trabajos realizados por XX SLP, el año 2024, correspondientes al contrato de importe 2.178,00 €.
El 28 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Esterri de Cardós y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 14 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Esterri de Cardós, indicando que: "que la solicitud presentada ha sido resuelta el día 17 de abril de 2025 con registro de salida 2025-S-RE-19 donde se envió una carta y la documentación solicitada en su escrito. En fecha 29 de abril de 2025 recibimos un justificante de que la notificación electrónica ha sido rechazada". El Ayuntamiento adjunta minuta de registro de salida en la que consta que el destinatario rechazó la notificación el 29 de abril de 2025.
El 23 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 24 de mayo.
El 26 de mayo de 2025 la Comisión recibe alegaciones del reclamante en los siguientes términos:
- He recibido notificación por parte de la GAIP donde se me informa que, según manifestación del Ayuntamiento de Esterri de Cardós, la información objeto de la reclamación núm. 593/2025 ha sido entregada. No obstante, quiero dejar constancia de que no rechacé ninguna notificación en relación con esta información. Además, no se aporta ninguna evidencia del supuesto rechazo.
- En una segunda notificación, sí que recibí la documentación correspondiente, y por tanto confirmo que la información vinculada al expediente 593/2025 ha sido correctamente entregada.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 05 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 593/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.