Inadmitida 24/04/2025 · 8 días en resolverse

Solicitud de nulidad de un pleno municipal e inadmisión por no ser información pública

Un regidor solicitó al Ajuntament de Puigverd de Lleida la nulidad de un pleno municipal y de sus acuerdos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino un procedimiento administrativo de impugnación de actos.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita a la revisión de resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso requiere que la información sea elaborada por la Administración o esté en su poder como consecuencia de su actividad.
3 La pretensión de anular un pleno municipal no tiene relación con el derecho de acceso a la información pública según la normativa de transparencia.
4 Las reclamaciones que no tengan por objeto el ejercicio del derecho de acceso deben ser inadmitidas conforme al artículo 33.2 RGAIP.

Texto completo

Resolución 592/2025, de 24 de abril

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Gobernanza Abierta (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no tiene amparo en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de Garantía de los Derechos de Acceso a la Información Pública (RGAIP).

ANTECEDENTES

El día 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 589/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 8 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica en la cual solicita lo siguiente:

«- Tal y como establece la normativa actual, y vista la GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, se declare el Pleno Municipal del 27 de marzo de 2025 NULO DE PLENO DERECHO, así como todos sus acuerdos y votaciones realizadas. - En caso de proceder, que desde secretaría-intervención se formule el correspondiente informe preceptivo, y en caso de que el pleno se considere NULO DE PLENO DERECHO, se comunique a todos los miembros electos del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”.

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en anular un pleno municipal. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo alcanzan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a la SAIP, tal como se configura en la normativa de transparencia. De hecho, la solicitud que realiza el edil en la instancia genérica no tiene nada que ver con el derecho de acceso a la información pública, ya que demanda la nulidad de un pleno municipal.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 590/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.