Inadmitida 24/04/2025 · 8 días en resolverse

Solicitud de nulidad de un pleno municipal considerada no apta para el derecho de acceso a la información

Un regidor presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Puigverd de Lleida solicitando la nulidad de un pleno municipal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino la impugnación de un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a obtener información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
2 La competencia de la Comisión de Garantía es la revisión de resoluciones sobre el derecho de acceso, no sobre otros procedimientos administrativos.
3 La pretensión de nulidad de un pleno municipal no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
4 Se declara la inadmisibilidad por no cumplir el objeto del derecho de acceso regulado en la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 591/2025, de 24 de abril

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no tiene amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.


ANTECEDENTES

El día 16 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 589/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd contra el propio ayuntamiento.

El 8 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica en la cual solicita lo siguiente:

«Vista la vulneración del artículo 46.3 de la LBRL, se declare el PLENO como NULO DE PLENO DERECHO, así como todos los acuerdos en que en él se tomaron, ya que no había ninguna justificación legal para que el concejal XXX asistiera y participara en todas las votaciones en el mencionado Pleno extraordinario de 5 de diciembre de 2024. - Una vez realizada la declaración DE NULIDAD DE PLENO DERECHO del Pleno extraordinario de 5 de diciembre de 2024, se comunique su resolución a todos los miembros de la corporación municipal».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”.

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

La pretensión de la parte reclamante consiste en anular un pleno municipal. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a la solicitud de acceso a la información pública, tal como se configura en la normativa de transparencia. De hecho, la solicitud que realiza el edil en la instancia genérica no tiene nada que ver con el derecho de acceso a la información pública, ya que demanda la nulidad de un pleno municipal.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 589/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.