Se solicitó al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural información detallada sobre explotaciones ganaderas en Cataluña. El reclamante alegó que los datos publicados eran insuficientes y desactualizados. La GAIP resolvió finalizar el procedimiento debido a que las partes alcanzaron un acuerdo de mediación satisfactorio y legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El acuerdo alcanzado por las partes en un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por causas expresamente establecidas por las leyes.
3
Las limitaciones legales al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente y aplicarse según criterios de proporcionalidad y temporalidad.
4
La Administración no dispone de potestad discrecional para aplicar límites al acceso a la información y debe motivar razonadamente su aplicación.
5
El acuerdo de mediación implica la entrega de datos de censo, capacidad y titularidad (especificando si es persona jurídica o física) conforme a la normativa de protección de datos.
Texto completo
Resolución 380/2023, de 18 de mayo
Número de expediente de la reclamación: 587/2022
Administración reclamada: Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural
Información reclamada: Sobre explotaciones ganaderas en Cataluña.
Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco
de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso no puede ser contrario
al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación
celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta
anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de que dispone
la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a
los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
Ganaderas. Información estadística. Acuerdo de mediación.
Ponente: Josep Ramon Barberà i Gomis
Mediador: Josep Mir Bagó
Antecedentes
El 21 de junio de 2022 entra a la GAIP la Reclamación 587/2022, presentada contra el
Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural (DACAAR) de la Generalitat de
Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública indicada en el
antecedente 2. La persona reclamante pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo
42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP
promulgado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 3 de mayo de 2022 la persona reclamante presenta la siguiente solicitud al DACAAR: “Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción de
porcino, bovino, avícola, ovino y caprino dadas de alta (activas) en el registro de explotaciones
ganaderas el 1 de enero de 2022: Código identificativo de la explotación según el artículo 5 del
RD 479/2004, nombre de la explotación, nombre del titular (si es una persona física, indicar sólo
persona física ), coordenadas geográficas, municipio, provincia, especie a la que dedica su
actividad, clasificación zootécnica, capacidad máxima expresada en número de cabezas y
desglosada por tipo de ganado (ejemplo con porcino: cebo, reposición, verracos), capacidad
máxima total expresada en Unidades Ganaderas Mayores (UGMs), censo y fecha de
actualización del censo, criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional), sistema
productivo (intensivo, extensivo, mixto). En el caso de las aves para carne o huevos, solicito que
se detalle también la forma de cría. Si alguno de los datos solicitados requiere una interpretación
concreta, pido que en la resolución se adjunte una breve explicación escrita con las aclaraciones
necesarias. Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un
documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una
columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración, solicito
que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté disponible. Asimismo, recuerdo que no
pido acceso a datos de carácter personal, pues la Ley Orgánica 15/1999 sólo define como datos
personales cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables .
Por último, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún
apartado.
En la comunicación de 20 de mayo de 2022 la jefa de la Unidad de Información del DACAAR
estima la solicitud e indica que facilita a la persona reclamante les enlaces con la información
solicitada.
La Reclamación presentada el 21 de junio de 2022 es motivada en las consideraciones siguientes: “El Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural ha resuelto mi
solicitud remitiéndome al registro de explotaciones ganaderas publicado en su web y su visor de
datos. En ese dataset se encuentra información sobre las explotaciones ganaderas de Cataluña,
pero no exactamente la que yo he solicitado. No recoge quién es el titular de las explotaciones ni
tampoco su censo y fecha de actualización (el censo es el número y tipo de animales que había en la granja la última vez que se comprobó y la fecha en cuestión). Tampoco esta base de datos
está actualizada a la fecha que se indica en la solicitud, teniendo en cuenta que el sector es
dinámico y la situación puede variar en seis meses. Se trata de datos relevantes, pues la
ciudadanía tiene derecho a conocer si la propiedad de cada explotación es de personas físicas o
jurídicas y de quién en concreto en el caso de las jurídicas, ya que ahí no aplicaría la protección
de datos personales. La ciudadanía tiene derecho a conocer como son las explotaciones de
donde salen, además, productos que van a acabar consumiendo. Además, otras comunidades
autónomas, como, por ejemplo, La Rioja, sí han facilitado esta información completa ante
solicitudes similares, incluyendo, por ejemplo, los datos de capacidad en UGM’s o de censo la
última vez que se hizo en cada explotación, aunque no los tuvieran publicados previamente,
como pasa en el caso de Cataluña. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver
solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la
administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno”.
El 1 de julio de 2022 la GAIP comunica la Reclamación al DACAAR y le requiere para que, dentro
del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la
misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que trae causa y, en
general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 5 de julio de 2022 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona
reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que
ostenta como persona interesada, conforme a las legislaciones de procedimiento administrativo y
de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP
inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la
información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 19 de julio de 2022 el DACAAR notifica a la GAIP el informe y expediente solicitados. En el
informe jurídico expone: “En su reclamación, el solicitante considera que esta respuesta no se
ajusta a sus peticiones. En respuesta a esto, indicamos que, en primer lugar, la información
publicada es descargable en el formato solicitado (excel). Por otra parte, respecto del titular, se
ofrece el dato del nombre de la explotación, puesto que en muchos casos se trata de personas
físicas y se hace necesario disociar de los otros datos que harían identificables la persona
(dirección, por ejemplo). En cuanto al censo de cada explotación, en el excel se indica el tipo de
explotación por especie y subespecie y también están informadas las capacidades de cada una
de ellas. Por último, en relación con la fecha de actualización, tanto el excel como el dataset son
de actualización periódica paralela a la disponibilidad de la información. En este sentido,
actualmente en los mismos enlaces facilitados al ciudadano los datos ya se muestran
actualizados a 1 de julio y los campos que indicaba que estaban vacíos han sido subsanados con
la información actual”.
El 20 de julio de 2022 la GAIP notifica el informe anterior a la persona reclamante para su conocimiento.
El 27 de julio de 2022 el DACAAR comunica a la GAIP las personas que lo representarán a la sesión de mediación.
El 8 de setiembre de 2022 se convoca la primera sesión de mediación para el día 19 de setiembre de 2022. La sesión finaliza con el acuerdo de mediación alcanzado por las partes
anexo a esta resolución. Con carácter previo a su formalización, el acuerdo de mediación sufrió
modificaciones que fueron finalmente suscritas por las partes el día 11 de mayo de 2023.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser
objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a
la información pública que regula el presente título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y
concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que
sustituyen las resoluciones. De conformidad con estos preceptos, la GAIP es competente para
tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho
subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los
términos y condiciones regulados por la presente ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto
define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene
en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le
suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública,
a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier
persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma Ley añade que “El derecho de
acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por
la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o
restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.
Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios
para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: “2. Las
limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo
con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse
siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para
aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de
potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe
explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación”.
Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación
automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los
límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso solicitado), de
modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y temporalidad: “1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información
pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites
debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho
de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se
mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación”.
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un
procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso no puede ser contrario al
ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación
celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta
anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamando. Con la información de que
dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento
jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de
reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la
Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 18 de mayo de 2023, resuelve por unanimidad:
1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 587/2022 con el acuerdo
alcanzado por las partes anexo a esta Resolución.
2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la Resolución,
conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
ACORD DE MEDIACIÓ
del 19 de setembre de 2022, relatiu a la Reclamació 587/2022
REUNITS
La persona reclamant,
− ...
En representació del Departament d’Acció Climàtica, Alimentació i Agenda Rural
− ...
ACORDEN
Primer. Administració obligada i informació a lliurar
El DACAAR es compromet a facilitar a la persona reclamant la informació següent:
- Dades generals del cens de les diferents explotacions ramaderes i la capacitat de cada
explotació ramadera del març de 2022. Es facilitarà les dades de cens i capacitat per
explotació ramadera de forma desglossada per espècies i segons categoria zootècnica o
mesurat per UGM, però les UGM que tenen, és a dir, per a les espècies porcina i avícola.
- Forma de cria de les gallines a la data que es tingui informació més completa.
- Respecte de la informació facilitada, que consistia en dos enllaços cap a les dades
publicades, s'ampliarà la versió tramesa a la persona reclamant amb el camp afegit de
titularitat de cada explotació ramadera en cas de persones jurídiques i, en el cas de
persones físiques, es farà constar que es tracta d’una persona física, d’acord amb la
normativa de protecció de dades personals i la normativa i el procediment general establert
a la llei de transparència, accés a la informació pública i bon govern.
Segon. Termini i format de lliurament de la informació
La informació es facilitarà en suport electrònic a l’adreça facilitada per la persona reclamant. El termini
de lliurament s’acorda d’un mes des de la celebració de la sessió de mediació, sens perjudici de la
suspensió d’aquest termini mentre duri el trasllat a les terceres parts afectades i caldrà remetre a les
conseqüències que pot tenir aquest tràmit segons la llei.
La part reclamant, mitjançant aquest acord de mediació es dona per satisfeta de la seva reclamació
en relació amb l’accés a la informació pública sol·licitada, sens perjudici de les actuacions i accions
ulteriors que li puguin correspondre.
L’administració reclamada es compromet a informar del compliment del present acord a la GAIP un
cop s’hagi fet efectiu, de conformitat amb el què estableix l’article 43.5 de la Llei 19/2014, del 29 de
desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, comunicant-li expressament
en un termini d’una setmana el seu compliment i els termes de la seva execució.
El present Acord de mediació es regeix per la Llei 19/2014, del 29 de desembre, de transparència,
accés a la informació pública i bon govern, i segueix el previst pel Manual de mediació de la GAIP, els
aspectes més destacats del qual són recollits per les adjuntes “Característiques bàsiques del
procediment de mediació per a l’accés a la informació pública”. Tots aquests documents són coneguts
per les parts i mereixen la seva conformitat.
L’acord es presentarà al Ple de la GAIP, a fi que aquesta en tingui coneixement, dicti la resolució que
posa fi al procediment de reclamació, ordeni la seva execució i la seva publicació al web de la GAIP.
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