El reclamante solicitó acceso a grabaciones de cámaras corporales de agentes de la policía local del Ayuntamiento de Pineda de Mar tras alegar comportamientos acosadores. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que este tipo de información se rige por un régimen jurídico especial (Decreto 134/1999).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 590/2025, de 24 de abril
Resumen: A la luz de este régimen específico de acceso a la información solicitada, donde se fija claramente el procedimiento a seguir para solicitar las imágenes y, en su caso, recurrir contra las decisiones de los órganos competentes, es claro que la GAIP no es competente en relación con el objeto de la reclamación, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, y procede a la inadmisión de la Reclamación, indicando a la persona reclamante que es en el artículo 15 del Decreto mencionado donde encontrará la información relativa al curso que debe seguir su iniciativa.
ANTECEDENTES
El 15 de abril entra en la GAIP la Reclamación 586/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
Expone la persona reclamante que solicita lo siguiente: "En fecha 10/03/25 presenté instancia E/6650/25 y en fecha 11/04/25 instancia E/10332/25 siendo la quinta instancia que presentaba sobre el mismo tema y en la que reiteraba mi petición para disponer de las grabaciones de dos cámaras en qué se podran ver dos agentes cuyos movimientos son acosadores hacia mi persona estando yo en mi propiedad privada. Solicité custodia de las grabaciones y no se me ha contestado. Solicité apertura de un expediente disciplinario contra estos agentes y no se me ha contestado. Solicité -por dos veces- copia de ls grabaciones y no me han contestado. Exijo disponer de las grabaciones y que se me responda para poderme defender como considere conveniente."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las resoluciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
La iniciativa presentada por la persona reclamante y de la cual deriva la Reclamación solicita, ciertamente, información, pero debe tenerse en cuenta que esta información queda fuera del ámbito de la LTAIPBG. Concretamente, en el ámbito del acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y a las cámaras personales de los agentes de policía, rige lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la policía de la Generalidad y de las policías locales de Cataluña. Concretamente se dispone literalmente que:
"Derechos de los ciudadanos: acceso y cancelación de las grabaciones. 15.1 De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, todo el mundo tiene derecho a solicitar el acceso a las grabaciones, realizadas por dispositivos fijos o equipos móviles, en las que presuma razonablemente que figura, y a solicitar la cancelación de las imágenes y voz correspondientes, si procede. 15.2 Las solicitudes se dirigirán al responsable de la custodia de la grabación, que podrá denegarlas por los peligros que puedan derivarse para la defensa del Estado o de la seguridad pública, con el fin de proteger los derechos o libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones en curso. 15.3 En las solicitudes se deberá concretar la pretensión y se deberán hacer constar la población, lugar, día, hora aproximada y otras circunstancias que permitan identificar la escena y el sujeto de la grabación. Tanto las solicitudes de acceso como las de cancelación deberán resolverse en el plazo de 15 días, con el informe previo del órgano encargado de la custodia efectiva de las grabaciones. Cuando no se haya dictado resolución expresa en el mencionado plazo, el interesado podrá entender desestimada su solicitud. 15.4 En caso de resolución denegatoria, se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Gobierno, quien decidirá sobre la procedencia de la solicitud de acceso o de cancelación de las imágenes y de los sonidos. Contra esta resolución solo se puede interponer recurso contencioso-administrativo".
A la luz de este régimen específico de acceso a la información solicitada, donde se fija claramente el procedimiento a seguir para acceder a las imágenes y, en su caso, recurrir contra las decisiones de los órganos competentes, es claro que la GAIP no es competente en relación con el objeto de la reclamación, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG y del Decreto anteriormente mencionado, y procede la inadmisión de la Reclamación, indicando a la persona reclamante que es en el artículo 15 del Decreto 134/1999, de 18 de mayo, donde encontrará la información relativa al curso que debe seguir su iniciativa.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 586/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 586/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.