Inadmitida 24/04/2025 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

Un regidor del Ajuntament de Puigverd de Lleida presentó una reclamación ante la GAIP denunciando la vulneración de sus derechos en un pleno municipal. No se solicitó acceso a información pública previa, sino que se pretendía impugnar la validez de un procedimiento de pleno. La GAIP inadmitió la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía solo puede revisar resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 La reclamación no identifica información pública concreta ni aporta una solicitud de acceso previa (SAIP) que justifique la intervención del organismo.
3 El objeto de la reclamación es una denuncia por vulneración de derechos fundamentales de un edil, lo cual no constituye una solicitud de información pública.
4 La GAIP carece de competencia para pronunciarse sobre procedimientos administrativos distintos al derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 589/2025, de 24 de abril

Inadmisión

La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Generalitat de Cataluña (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no tiene amparo en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP).

ANTECEDENTES

El día 15 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 585/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Puigverd de Lleida contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

En la Reclamación del 15 de abril se indica como información reclamada: "VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL NO PROCEDER A PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN UN PLENO ORDINARIO". Como argumentos para fundamentar la reclamación se indica:

"En el Pleno Ordinario del pasado 27 de marzo de 2025, la Alcaldesa del Ayuntamiento dio por terminado el pleno sin proceder al último punto del orden del día que era PREGUNTAS Y RESPUESTAS, lo que además de vulnerar los derechos fundamentales como concejales municipales, vulnera la Ley de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Se pueden constatar los hechos en el acta que aportamos como documentación, facilitada hoy mismo por el consistorio, y en el enlace del Canal Youtube Municipal".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

El edil reclamante en el formulario de la reclamación ante la GAIP no indica cuál es la información que la administración reclamada no le ha entregado, simplemente se limita a indicar que hay: "vulneración de derechos fundamentales al no proceder a preguntas y respuestas en un pleno ordinario". Asimismo, se constata que no aporta ninguna instancia o solicitud de acceso a la información pública presentada con anterioridad a la reclamación ante esta Comisión. En cualquier caso, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que sea preexistente a una SAIP, tal como se configura en la normativa de transparencia.

En este sentido, los antecedentes expuestos muestran que la reclamación presentada por la persona reclamante no puede prosperar, puesto que no ha aportado al procedimiento una evidencia o prueba de que hubiera registrado la SAIP que fundamentaría la actual reclamación (art. 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública), sumado al hecho de que lo que demanda en la reclamación no es información pública, sino que es una denuncia por la vulneración de derechos como edil. Es obvio que, sin tener esta evidencia, junto con la petición que realiza el edil que no se refiere a información pública, la GAIP queda imposibilitada para poder tramitar el procedimiento de reclamación dado que no hay ninguna SAIP desatendida previamente por la Administración que pueda justificar la intervención de esta Comisión, y que lo que solicita con la reclamación ante la GAIP no es información pública.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG, la GAIP solo actúa ante "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". Si previamente no se ha registrado ninguna SAIP, es obvio que nunca se podrá producir un acto expreso o presunto susceptible de ser revisado por esta Comisión.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida por no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública y por falta de SAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 585/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.