El reclamante solicitó acceso a expedientes de actividades de una empresa al Ayuntamiento de les Borges Blanques. Tras interponer reclamaciones por falta de respuesta (silencio administrativo), la administración finalmente facilitó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
- El 26 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 213/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de les Borges Blanques, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- El 23 de enero de 2025 el reclamante presenta petición de información al Ayuntamiento de les Borges Blanques y solicita "que se me facilite el acceso a los expedientes y trámites abiertos, así como toda la documentación adjunta, junto con los expedientes o trámites administrativos cerrados en los últimos tres años, que se hayan llevado a cabo entre el Ayuntamiento de les Borges Blanques y la empresa (que se identifica en el escrito)".
- El 6 de marzo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de les Borges Blanques y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 11 de marzo de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de les Borges Blanques comunicación que manifiesta que "no dispone del servicio de asesoramiento jurídico necesario para dar una respuesta adecuada" y que "Tan pronto como dispongamos del asesoramiento jurídico pertinente, con la incorporación del nuevo secretario o secretaria municipal, facilitaremos el acceso a la documentación solicitada".
- El 19 de marzo de 2025 la GAIP recibe escrito de aclaración del reclamante que manifiesta que "con posterioridad a la presentación de la reclamación vigente, he podido identificar el número exacto de expediente que es de mi interés y al cual solicito acceder. Concretamente, se trata del Expediente 1601/2023 — Comunicación en Materia de Actividades. Cambio no sustancial (nombre de la empresa que se identifica en el escrito)" y añade que "Por todo esto, solicito respetuosamente a la GAIP que requiera al Ayuntamiento de les Borges Blanques el envío de este expediente concreto, con el objetivo de garantizar mi derecho de acceso a la información pública, tal como establece la legislación vigente."
- El 10 de abril de 2025 la GAIP comunica al Ayuntamiento de les Borges Blanques la precisión respecto de la información demandada que ha facilitado el reclamante y reitera la petición de informe realizada en fecha 6 de marzo de 2025.
- El 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 584/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de les Borges Blanques, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
- El 20 de marzo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento lo siguiente: "acceder al Expediente 1601/2023 — Comunicación en Materia de Actividades, referente al cambio no sustancial de la empresa identificada en el escrito."
- El 2 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de les Borges Blanques y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- El 8 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de les Borges Blanques remite a la GAIP la documentación requerida e informa de que ha enviado a la persona solicitante la información. Aporta copia del Decreto de estimación íntegra de la SAIP.
- El 9 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación del reclamante.
- El 16 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento conforme se ha entregado al reclamante la información solicitada sobre el expediente 1601/2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Acumulación de las Reclamaciones 213/2025 y 584/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Está clara la conexión entre las Reclamaciones 213/2025 y 584/2025, dado que el reclamante es la misma persona, la identidad del objeto (la petición de acceso en ambas reclamaciones hace referencia a la petición de acceso al expediente 1601/2023) y, obviamente, también coincide la Administración reclamada.
En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben regir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.
3. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado el acceso a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida de las Reclamaciones 213/2025 y 584/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizados los procedimientos relativos a la Reclamación 213/2025 y 584/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.