Pérdida de objeto 22/05/2025 · 37 días en resolverse

Acceso a documentación técnica y comunicaciones sobre la instalación de un semáforo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sabadell estudios técnicos, informes de tráfico y comunicaciones oficiales sobre la negativa a instalar un semáforo en la carretera B-140. Alegó que la respuesta recibida era incompleta y carecía de datos objetivos. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información solicitada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega efectiva de los documentos conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de la discrepancia jurídica.
3 Ante la satisfacción del derecho de acceso, procede finalizar el procedimiento de reclamación sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 751/2025, de 22 de mayo

ANTECEDENTES

El día 15 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 582/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sabadell, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En fecha 27 de enero de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento: "la siguiente información relacionada con la negativa del Ayuntamiento de Sabadell a instalar un semáforo en el tramo de la carretera B-140 con la calle Güell i Ferrer: 1. Los estudios técnicos o informes que han servido como base para rechazar la instalación del semáforo, incluyendo: Informes de tráfico sobre volumen de vehículos y peatones en la zona. Valoraciones de seguridad vial que justifiquen la decisión. Documentación que avale la afirmación de que los pasos semafóricos cercanos son suficientes. 2. Los intercambios oficiales entre el Ayuntamiento y la Generalitat de Catalunya referentes a esta propuesta. Comunicaciones en las que la Generalitat dé viabilidad a la instalación del semáforo y la respuesta del Ayuntamiento. 3. Planes o políticas urbanísticas que incluyan propuestas o rechazos relativos a este tramo de la B-140. 4. Otros documentos pertinentes que justifiquen la negativa y/o valoraciones alternativas que se hayan realizado. Esta información es esencial para comprender los criterios con los que se prioriza la seguridad vial en Sabadell".

En fecha 10 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Sabadell notificó a la persona reclamante un informe técnico, cuyas conclusiones son las siguientes: "Que la competencia de la carretera es de la Generalitat de Catalunya, que debería ejecutar los trabajos en caso de que los considere necesarios. Que valorada la demanda por los servicios técnicos municipales, no se considera una actuación prioritaria, por lo que se justifica una colaboración de ejecución a corto o medio plazo, por lo que la actuación será tenida en cuenta de cara a futuros estudios de urbanización u ordenación vial de la carretera B-140. Que existen dos pasos semafóricos a distancias de 70 y 50 metros de la calle de Güell i Ferrer, garantizando todos los itinerarios posibles. Que la distancia entre semáforos en la zona indicada es de 150m, inferior al criterio establecido en el DECRETO 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña, lo que se establece como distancia máxima 250 metros".

En la reclamación presentada ante la GAIP en fecha 15 de abril se hace constar que: "La respuesta recibida es incompleta y no da acceso real a la información solicitada. El informe aportado por el Ayuntamiento no incluye ningún estudio técnico objetivo, ni datos de volumen de tráfico, ni valoraciones de riesgo, ni ningún informe que sustente la decisión con criterios mensurables. Tampoco se aporta ninguna de las comunicaciones oficiales con la Generalitat, a pesar de haber sido expresamente requeridas".

El día 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 16 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Sabadell los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que lo representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El 25 de abril de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento donde se insiste en "que es la Generalitat quien debe dar respuesta a la petición y, en caso de que lo considere oportuno, promover y tomar la iniciativa para la instalación de la misma de la misma manera que se ha hecho en las otras implantaciones semafóricas de sus vías, tanto en tramos urbanos como interurbanos. En caso de que la instalación se realice en la trama urbana, se realiza la oportuna cesión y el Ayuntamiento se hace cargo del mantenimiento. Tal y como se ha expuesto, por motivos de prioridad de actuación se puede acordar una ejecución conjunta. No obstante, y tal como se ha indicado desde estos servicios municipales, se considera que no es de aplicación para esta solicitud".

El día 29 de abril de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que da respuesta a su SAIP.

Transcurrido el plazo previsto sin que se haya producido el acceso a la notificación, no se han recibido alegaciones por parte de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 582/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.