La parte reclamante solicitó información sobre el sistema de tasas de residuos domésticos del año 2025 al Ayuntamiento de Vilassar de Mar. Tras la respuesta de la administración, la reclamante manifestó su voluntad de no continuar con el proceso por considerar que no aportaría resultados prácticos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 960/2025, de 26 de junio de 2025
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 581/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 4 de marzo de 2025, la reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento sobre el actual sistema de Vilassar de Mar sobre la tasa de residuos domésticos para el año 2025. Manifiesta, entre otras consideraciones, que el sistema "tiene un problema de proporcionalidad porque penaliza el uso del contenedor de resto pero no en función de la cantidad de residuos generados. La normativa estatal apuesta por un modelo de pago por generación, pero este sistema no lo aplica de manera del todo justa. Un cambio hacia la tarificación por peso o volumen podría ser más equitativo en los términos que expone en su escrito. Y finalmente demanda: 'Explicaciones sobre por qué no se ha dado más peso a la parte variable y si se prevé modificar este modelo para hacerlo más justo para quien recicla correctamente. - El por qué parece que el Ayuntamiento está más preocupado en recaudar que en incentivar a la ciudadanía a reciclar. - Respecto al reciclaje de plásticos y la empresa ECOEMBES:
• Kilos de envases ligeros recaudados: No se especifica directamente la cantidad en kilos, pero se reporta un ingreso de 52.195,98 € por envases ligeros a través de ECOEMBES.
• Porcentaje reciclado: El documento no proporciona datos concretos sobre el porcentaje real de plástico reciclado respecto a la totalidad recogida. Los plásticos son más problemáticos que el resto de residuos porque su reciclaje es más difícil, tienen una baja tasa de reutilización y pueden generar impactos ambientales graves.
- Qué tipo de seguridad respecto a Ecoembes tiene el ayuntamiento de Vilassar de Mar con el reciclaje de residuos plásticos de dicha empresa, teniendo en cuenta el último informe publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y los datos a menudo falseados de dicha empresa con el porcentaje total reciclado?'. Explícita que formula la petición de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información ambiental.".
El 24 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 24 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Esta petición se reitera el 26 de mayo de 2025.
El 4 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento que adjunta la respuesta dada a la reclamante sobre las consultas demandadas, en un informe técnico-económico para la determinación de los importes de las tasas exigibles por la prestación del servicio de gestión de residuos municipales, que consta en el expediente y justifica la aplicación de los diferentes tramos y cuotas aplicables.
El 17 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito de la reclamante que manifiesta su desistimiento de la reclamación 581/2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), incorpora un régimen especialmente abierto de difusión y acceso a la información medioambiental, en consonancia con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998, y en el ámbito de la Unión Europea se reconocen las Directivas 2003/4 y 2003/35. El derecho de acceso a la información ambiental forma parte del contenido indispensable para disfrutar de un medio ambiente adecuado de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución (CE).
Esta ley 27/2006 no prevé una vía de reclamación específica ante una autoridad independiente y se limita a establecer una remisión al sistema general de recursos administrativos y judiciales previstos con carácter general.
La disposición adicional primera de la LTAIPBG establece que:
"el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley". El medio ambiente sería una de estas materias con un régimen especial de acceso, y de acuerdo con esto, corresponde a esta Comisión atender las reclamaciones que se presenten en este ámbito, aunque lo hará de acuerdo con las previsiones sustantivas y las particularidades procedimentales contenidas en esta norma específica (como ya se reconoció inicialmente por esta Comisión en la Resolución 36/2018, de 2 de marzo).
De acuerdo con lo expuesto, la GAIP se considera competente para conocer de esta reclamación de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIPBG, resultando de aplicación preferente la regulación especial establecida por las normas específicas ambientales que en este caso es la Ley 27/2006. La LTAIPBG se aplicaría a las cuestiones que no son objeto de regulación especial por parte de esta norma ambiental ahora de aplicación preferente. En consecuencia, y como ya ha manifestado en diversas resoluciones esta Comisión, en todo caso, es procedente la aplicación del procedimiento previsto en la LTAIPBG en lo que respecta a la tramitación de la reclamación.
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
2. Sobre el desistimiento de la reclamante
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso es procedente que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos que se acaban de referir.
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante gran parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento, y que la reclamante manifiesta su voluntad de desistir de la reclamación presentada.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 581/2025, por desistimiento de la reclamante de proseguir con la reclamación y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.