Se solicitó el informe justificativo de la suspensión de unas obras de urbanización a la Diputación de Barcelona. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto porque la administración entregó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 839/2025, de 5 de junio
Resolución 839/2025, de 5 de junio
Administración reclamada: Diputación de Barcelona
Información reclamada: Informe justificativo de la suspensión de unas obras.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 580/2025, presentada por una persona física contra la Diputación de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 3 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta una petición de información a la Diputación de Barcelona que demanda: "Informe justificativo de la suspensión de las obras del Proyecto constructivo de Urbanización de aceras de la travesía urbana de la BV-5006 (tramo barrio Colomer) entre el PK 1+900 y el PK 2+230. T.M. Santa Maria de Martorelles, código del expediente: 2019/0020309".
En la reclamación se manifiesta que, desde la presentación de la petición de información, no se ha recibido ninguna respuesta.
El 24 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
El 24 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Diputación de Barcelona, le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 16 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación de la Diputación de Barcelona que, en síntesis, manifiesta las actuaciones que han dado lugar a considerar que la información solicitada ha sido entregada. Se manifiesta que en fecha 15 de marzo de 2025, la Gerencia de Servicios de Infraestructuras Viales y Movilidad facilitó formalmente vía eNotum el Decreto núm. 418 de 21 de enero de 2025 que aprobó la suspensión temporal y total de las obras del proyecto constructivo de Urbanización de aceras de la travesía urbana de la BV-5006 (tramo barrio Colomer) entre el PK 1+900 y el PK 2+230. T.M. Santa Maria de Martorelles, sobre la cual se solicita información, de acuerdo con el acta suscrita en fecha 21 de diciembre de 2024, por los representantes de la Diputación de Barcelona (Gerencia de Servicios de Infraestructuras Viales y Movilidad), el encargado de la Dirección de la obra y la empresa contratista, con efectos desde el 20 de diciembre de 2024. Y que se ha dado acceso a la información solicitada en el marco de este procedimiento en fecha 15 de mayo de 2025.
El 26 de mayo de 2025 la GAIP traslada la respuesta al reclamante y le advierte que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que se ha dado respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. El reclamante acepta electrónicamente la comunicación en la misma fecha, 26 de mayo de 2025.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 580/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.