Desestimada 29/05/2025 · 45 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de un punto de la solicitud por no considerarse información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navàs una garantía por escrito de que no se alteraría la atención al usuario de la estación de autobuses, junto con horarios de tránsito. La administración inadmitió este punto por no ser información pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al confirmar que lo pedido es una valoración o garantía y no información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del interesado no se refiere a información o documentos existentes, sino que requiere un pronunciamiento valorativo o una garantía sobre situaciones futuras.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la creación de nuevos documentos o la emisión de juicios de valor por parte de la Administración.
3 Lo solicitado queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia al no encajar en la definición de información pública elaborada o poseída por la Administración.
4 La Comisión coincide en que la pretensión del reclamante excede la competencia de tutela de la GAIP al no tratarse de un derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 788/2025, de 29 de mayo

Antecedentes

  1. El 14 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 579/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Navàs en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En el marco de una SAIP que el Ayuntamiento de Navàs estimó parcialmente y procedió a facilitar la información solicitada, la persona reclamante solicita además lo siguiente: "3.Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses de junto con un cuadrante de horarios actualizado oficial del tránsito de autobuses con fechas de finalización de último servicio y el primer servicio de bus".
  3. La Reclamación presentada el 14 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento habría inadmitido el punto 3 de la SAIP que acabamos de transcribir en el antecedente de hecho anterior.
  4. El 05 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 05 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Navàs y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 16 de mayo de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP un informe con el contenido extraído cuanto sigue:
    INFORME ante la GAIP en relación a la Reclamación número 579/2025, presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) el día 14 de abril de 2025 por XXXX; Persona física.

    En el formulario de reclamación ante la GAIP se concreta la información reclamada: "Punto número 3 de la instancia 2025-E-RE-293 (Código CR102524A) que se adjunta en esta reclamación".

    La Instancia mencionada, Registro 2025-E-RE-293 de fecha 24/02/2025 10:58, en su punto número tres, solicita lo siguiente: "3.Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses de junto con un cuadrante de horarios actualizado oficial del tránsito de autobuses con fechas de finalización de último servicio y el primer servicio de bus".

    Es decir, lo que la persona reclamante menciona que pidió en base al derecho de acceso a la información pública y no obtuvo, es una garantía por escrito de que la autorización [de uso de la sala de espera por parte de la concesión del bar de la estación fuera del horario establecido] no alteraría la correcta atención a los usuarios. El resto de los puntos de la petición inicial no son objeto de reclamación ante la GAIP ya que fueron puntualmente satisfechos.

    Por otra parte, en el apartado "Motivo de la reclamación" del mismo formulario se indica que NO se ha recibido respuesta de la Administración a la solicitud de acceso a la información, mientras que también se indica, PARCIALMENTE en la pregunta de si la Administración le ha entregado la información, lo cual es de una contradicción evidente dado que si se ha entregado parcialmente la información es que SÍ se ha recibido respuesta. (En efecto, esta respuesta se dio a la persona solicitante a través del escrito de salida 2025-S-RE-449 de fecha 06/03/2025).

    La instancia referida en la reclamación según la cual no se habría contestado, fue presentada en fecha 24/02/2025, registro 2025-E-RE-293, en la cual, la persona interesada formula la siguiente solicitud, que concreta en el apartado "Solicita": "Solicito la siguiente documentación o explicación a tenor del comunicado de la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Generalitat de Catalunya y firmado por XXX a la atención del alcalde ZZZ (Cod. De documento CR322222A) siguientes cuestiones: 1.Documento donde se solicita la solicitud formulada que se menciona de la empresa encargada de la explotación del servicio complementario del bar de la ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE NAVÁS. 2.Documento oficial donde se le da el permiso al negocio del bar de la Estación de Autobuses para poder hacer uso de la sala de espera de la estación a partir de las 21 horas, para servicio de bar y almacén. 3.Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses de junto con un cuadrante de horarios actualizado oficial del tránsito de autobuses con fechas de finalización de último servicio y el primer servicio de bus".

    En fecha 06/03/2025, mediante escrito con número de registro de salida 2025-S-RE-449, se tramita a la persona solicitante la documentación solicitada en los siguientes términos:
    • Relativo al punto número 1 de la solicitud, se remite: 1.- Solicitud de la concesionaria del servicio de bar y de la limpieza de la estación de autobuses de Navás de fecha 22/02/2022 en la que pide poder utilizar la sala de espera fuera del horario establecido por los usuarios que es de las 7 de la mañana a 21 horas.
    • Relativo al punto número 2 de la solicitud, se remite: 2.- Resolución de Alcaldía mediante Decreto número 2022-0124 de fecha 23/02/2022 autorizando con condiciones la utilización de la sala de espera. 3.- Resolución de Alcaldía mediante Decreto número 2022-0134 de fecha 25/02/2022 de rectificación de un error material en el decreto 2022-0124.

    Y en lo que respecta a la solicitud del cuadrante de horarios (segunda parte del punto número 3 de la solicitud de información), se indica lo siguiente: "En cuanto a los horarios del tránsito de autobuses, este Ayuntamiento no dispone de la información solicitada, por lo que les informamos que pueden dirigirse a la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Generalitat de Catalunya, Subdirección General de Transporte Público por Carretera y Movilidad, organismo competente en la materia, o bien a las empresas concesionarias de las líneas de transporte regular de pasajeros que operan allí".

    El Ayuntamiento de Navàs remite la solicitud de la persona interesada relativa a los horarios de tránsito de autobuses por la estación de autobuses de Navàs a la Subdirección General de Transporte Público por Carretera y Movilidad, mediante escrito de registro de salida número 2025-S-RC-284 de 12/03/2025, lo cual se notifica a la persona interesada mediante escrito de fecha 17/03/2025, número de registro de salida 2025-S-RE-558.

    En cuanto a la primera parte del punto número 3 de la solicitud de información: "Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses", se observa que en ningún caso se solicita una información o documento que pueda estar en posesión o conocimiento de este Ayuntamiento, sino que se pide una "garantía" de las hipotéticas consecuencias futuras de una resolución. Así, resulta totalmente imposible atender este punto como solicitud de información sujeta a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    En relación con la reclamación concretada en el formulario de reclamación, remitido por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), presentada por la persona interesada por presunta inacción del Ayuntamiento en respuesta a la petición formulada en los siguientes términos: "Punto número 3 de la instancia 2025-E-RE-293 (Código CR102524A) que se adjunta en esta reclamación".

    El mencionado punto número 3 está redactado en los términos siguientes: "Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses".

    El Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:

    1. Calificación jurídica de la petición: Según la definición establecida tanto en el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley catalana de transparencia), como en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley estatal), se considera información pública:
    "Información pública: la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

    En este sentido, la petición objeto de reclamación no se refiere a ningún contenido, documento o información ya existente en poder del Ayuntamiento, sino que requiere un posicionamiento o pronunciamiento valorativo futuro por parte del Ayuntamiento, en forma de manifestación o garantía sobre una situación determinada. Es decir, lo que se pide no es el acceso a información ya existente, sino la creación de un documento con una valoración o compromiso por escrito.

    No obstante, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) ha establecido en diversas resoluciones que las solicitudes que requieren valoraciones, juicios de valor o la creación de nuevos documentos no se enmarcan dentro del derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estas solicitudes no están sujetas a la normativa de transparencia ni entran en las competencias de la GAIP. "No constituye información pública, a efectos de la Ley 19/2014, aquella que requiere una valoración jurídica, un pronunciamiento o una respuesta subjetiva por parte de la Administración, ni tampoco la creación de un nuevo documento a partir de la petición".

    2. Fuera del ámbito competencial de la GAIP: De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 19/2014, la GAIP es competente para resolver reclamaciones por denegación o falta de respuesta a solicitudes de acceso a la información pública. Dado que en el presente caso la petición no constituye una solicitud de información pública, sino una petición de valoración, pronunciamiento o garantía, la reclamación queda fuera del ámbito competencial de la GAIP.

    Por todo lo expuesto, se concluye que: La Instancia de solicitud de información con número de Registro 2025-E-RE-293 de fecha 24/02/2025 formulada por la persona interesada fue atendida por este Ayuntamiento y contestada en fecha 06/03/2025, mediante escrito con número de registro de salida 2025-S-RE-449, respuesta complementada mediante escrito de fecha 17/03/2025, número de registro de salida 2025-S-RE-558, facilitando a la persona interesada la totalidad de la documentación relativa a la información pública solicitada.

    El apartado concreto de la petición objeto de reclamación no se ajusta a la definición legal de información pública, ya que no pide datos, documentos o contenidos ya existentes.

    En consecuencia, no se puede considerar una solicitud de acceso a la información pública en los términos de la Ley 19/2014 ni de la Ley 19/2013.

    La reclamación formulada no es competencia de la GAIP, y no se puede admitir a trámite como reclamación por inacción en el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

    Todo lo expuesto queda acreditado por los documentos existentes en el expediente EG 543/2025, de los cuales se adjunta copia íntegra.
    1. El 14 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 579/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Navàs en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
    2. En el marco de una SAIP que el Ayuntamiento de Navàs estimó parcialmente y procedió a facilitar la información solicitada, la persona reclamante solicita además lo siguiente: "3.Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses de junto con un cuadrante de horarios actualizado oficial del tránsito de autobuses con fechas de finalización de último servicio y el primer servicio de bus".
    3. La Reclamación presentada el 14 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento habría inadmitido el punto 3 de la SAIP que acabamos de transcribir en el antecedente de hecho anterior.
    4. El 05 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
    5. El 05 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Navàs y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
    6. En fecha 16 de mayo de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP un informe con el contenido extraído cuanto sigue: [Ver texto del informe citado anteriormente].

    Fundamentos Jurídicos

    1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

    De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

    El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

    2. Sobre la desestimación de la Reclamación

    El artículo 39.1 LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

    El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

    Asimismo, el artículo 20 LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 LTAIPBG donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

    Igualmente, el artículo 44 RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmite, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y en el resto del ordenamiento jurídico.

    En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Esta Comisión constata que el Ayuntamiento ha proporcionado a la persona reclamante una respuesta adecuada conforme a la LTAIPBG. Concretamente, el Ayuntamiento habría resuelto inadmitir el punto controvertido de la SAIP (el número 3 que pide lo siguiente: "3.Indicar por escrito se garantiza que no se ve alterado la correcta atención al usuario de la estación de autobuses de junto con un cuadrante de horarios actualizado oficial del tránsito de autobuses con fechas de finalización de último servicio y el primer servicio de bus") considerando que lo solicitado no es información pública, de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG. La GAIP coincide con la valoración jurídica que ha hecho el Ayuntamiento y no puede sino desestimar la pretensión de la persona Reclamante, porque el objeto de la reclamación queda fuera del alcance del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, queda fuera del ámbito competencial de tutela de esta Comisión.

    3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

    El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

    Resolución

    Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

    1. Desestimar la Reclamación 579/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
    2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 579/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

    Recursos

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.