Estimada parcialmente 26/06/2025 · 74 días en resolverse

Acceso a datos de vehículos en zonas restringidas y sanciones

El ciudadano solicitó datos detallados sobre el acceso de vehículos a zonas restringidas en Sant Pere de Ribes durante 2024. Tras entregarse parte de la información, el reclamante alegó que los datos eran globales y no desglosados por semanas. La GAIP estima parcialmente la reclamación: reconoce el derecho al desglose semanal y ordena su entrega en un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega parcial de información durante el procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación.
2 La falta de medios materiales o la sobrecarga de trabajo puede justificar un retraso en la entrega, pero no la denegación absoluta del acceso.
3 Los titulares de documentos públicos tienen la obligación legal de disponer de un Sistema de Gestión Documental que garantice la localización y recuperación de la información.
4 La información solicitada debe estar clasificada de forma que permita su recuperación, cumpliendo con la normativa de archivos y gestión de documentos.
5 El derecho de acceso obliga a la administración a proporcionar la información en el formato solicitado si este es posible y no supone una carga desproporcionada.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 576/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 2 de marzo de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes con el siguiente objeto: "Zonas de acceso restringido a vehículos del municipio (Reglamento acceso restringido a zonas de peatones). Por todo el ejercicio 2024, desde su puesta en funcionamiento (marzo 2024) desglosado por semanas, y por zonas de acceso restringido, número total de vehículos que acceden a ellas, y dentro de estos, cuántos tienen autorización indefinida, cuántos la han solicitado previamente de forma esporádica, cuántos la han solicitado posteriormente de forma esporádica, número de vehículos no autorizados que han accedido, y de estos cuántos han sido denunciados, y cuántos se han sancionado, y si procede, los no denunciados por qué motivo".

La reclamación se presenta ante la GAIP porque el reclamante manifiesta en la reclamación que no ha recibido la información solicitada y afirma: "Que en fecha 29-1-2025 y núm. de registro LGE/2025001603 presenté solicitud de acceso a información pública referente a los accesos a las zonas de acceso restringido a peatones desde marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. No contestan. 1 mes después en fecha 2-3-2025 y núm de registro 2025003817, al ser el silencio administrativo positivo, reitero la respuesta y pido la información que se me debe facilitar en los 30 días que establece la Ley. Han transcurrido los 30 días y la información no ha sido entregada".

El 17 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 17 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 20 de mayo de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes la respuesta del Jefe Accidental de la Policía que expone lo que ha comunicado al reclamante sobre los accesos a las zonas de acceso restringido a peatones y que, en síntesis, se refiere a los datos sobre las sanciones y cancelaciones en los núcleos de Ribes y Roquetes; los motivos de las cancelaciones; denegaciones y bajas para acceder a las zonas restringidas; peticiones de autorizaciones puntuales para acceder a las zonas restringidas; datos de multas tramitadas por infracción de acceso a las zonas restringidas y, finalmente, manifiesta sobre la información de los expedientes sancionadores que han finalizado con sanción y aquellos en los cuales se han presentado alegaciones, que:

"el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que es quien nos gestiona los expedientes, nos informa que el programa no permite extraer estos datos detallados"
.

El 23 de mayo de 2025 la GAIP recibe escrito de alegaciones del reclamante que, en síntesis, manifiesta sobre la información del Ayuntamiento, que no cumple con la información solicitada y considera lo siguiente:

  • "Se solicitó la información desglosada por semanas y por zonas de acceso restringido, y la información que se facilita está globalizada en todo el periodo solicitado, del 1 de marzo de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Cosa que no permite hacer ningún estudio ni de eficiencia, ni de eficacia ni de movilidad."
  • "Que se pedía que de los vehículos que han circulado por las zonas se indicara su forma de acceso, es decir: 'Semana A: Vehículos entrados: XX, tienen autorización definitiva: X, Autorización temporal previa: Y, Autorización temporal a posteriori: Z. No tienen Autorización: M. De los no Autorizados: Denunciados: N, No denunciados: O. De los denunciados: sancionados: P y no sancionados: Q, por motivos (R, S, T, etc). De los no denunciados: L (por motivos E, F, G, etc)'".

Finalmente solicita la información demandada inicialmente y que se facilite la información "que indiquen que no tienen y que no les facilita el ORGT". Considera que "el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes debe tener la información de las infracciones, denuncias y las sanciones impuestas por los motivos por los que solicito información. Una otra cosa es que el ORGT gestione la tramitación del cobro de las sanciones impuestas (y esta información no la solicito)".

El 26 de mayo de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del reclamante al Ayuntamiento.

El 30 de mayo de 2025 la GAIP recibe respuesta del Jefe Accidental de la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes a las alegaciones formuladas por el reclamante, se disculpa por el retraso de la respuesta a la petición inicial y comunica lo siguiente:

"Respecto a la alegación efectuada por el (reclamante) de que solicitó la información desglosada por semanas y por zonas de acceso restringido, y la información que se facilita está globalizada en todo el periodo solicitado, del 1 de marzo de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Debemos señalar que el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes no dispone de medios materiales y personales para responder a esta solicitud, dado que comporta una sobrecarga del departamento correspondiente y, de conformidad con el artículo 1.b de la LTAIPB, el Ayuntamiento puede denegar las solicitudes que comporten una sobrecarga desmesurada en términos de recursos y tiempo; y así se recoge en la Resolución 2023/1216 de la GAIP. Sin embargo, queremos destacar que en el escrito de respuesta se relataban las dificultades que ha tenido esta administración para facilitar los datos solicitados, dado que proporcionar esta información requiere una tarea de elaboración compleja que excede nuestras capacidades y que implica tener que destinar los recursos administrativos encargados de otras tareas a la explotación de estas bases de datos. No obstante, han sido contabilizados en datos globales que se han recogido en el escrito de respuesta y estos datos han sido contabilizados por personal administrativo de esta corporación, con la voluntad de facilitar información al (reclamante)".

"En lo que afecta a la alegación respecto a las multas impuestas o no y la intervención del Organismo Autónomo de la Diputación de Barcelona, quisiera señalar que, según nos indica este organismo, la información de las alegaciones/recursos presentados no es posible, y por tanto, solo podemos informarle de las infracciones tramitadas para su sanción, pero no cuáles de ellas el ORGT de la Diputación de Barcelona ha recibido alegaciones/recursos. Estamos en trámite de gestionar qué denuncias han sido cobradas, y tan pronto dispongamos de esta información, se la haremos llegar al (reclamante)".

El 19 de junio de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información comunicada por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, para su conocimiento.

El 20 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante que insiste en sus consideraciones expuestas en la reclamación, las cuales no han sido desvirtuadas a su criterio con la respuesta del Ayuntamiento, y por ello insiste en reclamar la información en los términos indicados. Añade respecto a la consideración de que la respuesta puede suponer una supuesta tarea compleja que: "Cabe tener en cuenta que la información solicitada se encuentra almacenada en una base de datos (la propia aplicación de lectura de matrículas, la va registrando en una base de datos), y para discriminar qué lecturas son correctas, o no, y qué lecturas se deben denunciar o no, se hace sobre la misma base de datos, y tal vez sí, que el siguiente paso, el de saber qué lecturas son denunciadas o no, y lo que ha pasado con las denuncias, se traspasa esta información a otra base de datos que se gestiona con una aplicación diferente, pero decir que esto es una elaboración compleja suena a simple excusa." Afirma que "Cabe tener en cuenta que no se trata de una base de datos de un tamaño desmesurado pues indican que se trata de 18.050 registros en 2024".

Por otro lado, en lo que se refiere a la explicación del Ayuntamiento sobre la tramitación de las sanciones por la OGT de la Diputación de Barcelona, aclara que únicamente consiste en el cobro de las sanciones, y el reclamante expone que no ha pedido esta información, y que: "Solo he pedido la información de los expedientes sancionadores abiertos y de los que se han sancionado y no sancionado (y motivo) y que según indican en el documento, sí que son tramitados por el Ayuntamiento para su sanción. Las alegaciones sí que las pido, pues forman parte del procedimiento anterior a la imposición de la sanción o no sanción, del recurso no pido información, pues ya es un procedimiento posterior a la imposición de la sanción".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida parcial de parte del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al reclamante parte de la respuesta de la que dispone sobre la información solicitada, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la misma.

Respecto a la consideración del reclamante de que todavía falta dar acceso a parte del objeto que se reclamaba, concretamente sobre la información relativa a las infracciones, denuncias y sanciones impuestas en las zonas de acceso restringido a vehículos, esta Comisión constata por los antecedentes que el Ayuntamiento ha manifestado que en la tramitación de estos procedimientos interviene el Organismo de Gestión Tributaria (ORGT) de la Diputación de Barcelona, y que esta entidad dispone de buena parte de la información reclamada. El Ayuntamiento afirma que podrá informar "de las infracciones tramitadas para su sanción, pero no cuáles de ellas el ORGT de la Diputación de Barcelona ha recibido alegaciones/recursos. Estamos en trámite de gestionar qué denuncias han sido cobradas, y tan pronto dispongamos de esta información, se la haremos llegar al (reclamante)".

De todo ello, esta Comisión concluye que cuando el Ayuntamiento disponga de toda la información sobre las infracciones y sanciones en esta zona de restricción del uso de vehículos, debe dar el acceso completo al reclamante, tal como ella misma reconoce en su escrito. Es para estos efectos que se incluye en esta Reclamación un apartado específico sobre el seguimiento de las obligaciones que deberá cumplir la Administración reclamada, que también se refiere a esta parte de la documentación que aún no se ha entregado a pesar de haberse reconocido el derecho de acceso a la misma. Así, para completar el acceso a la información aún no realizado, pero sobre el cual se ha aceptado el derecho de acceso para obtener dicha información, es decir, sobre la información respecto de las sanciones de la que dispone el OGT y también respecto de la información relativa a la tramitación sancionadora que posee el Ayuntamiento y que, como ha solicitado el reclamante, hace referencia a los expedientes sancionadores abiertos y de los que se han sancionado y no sancionado y motivo, y que el Ayuntamiento ha reconocido que posee y que le será entregada.

3. Estimación parcial del objeto de la reclamación

Respecto al formato solicitado por el reclamante sobre el desglose por semanas y por zonas del acceso restringido a la circulación, tal como se había solicitado, el reclamante ha manifestado la falta de conformidad con la forma globalizada de la entrega de la información por todo el periodo solicitado.

La petición de los accesos con un detalle por semanas es información pública de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG y, de disponer de ella, el Ayuntamiento debe facilitarla.

Esta Comisión destaca que el Ayuntamiento ha explicado que "no dispone de medios materiales y personales para responder a esta solicitud, dado que comporta una sobrecarga del departamento correspondiente".

Es por ello que esta Comisión considera que, si el Ayuntamiento dispone de la información, a pesar de los escasos recursos alegados, esta circunstancia puede justificar el retraso en la entrega de la información, pero no justificaría su denegación absoluta, especialmente si se reconoce un plazo razonable para hacerlo. Teniendo en cuenta el contexto digital, en el cual es más que probable que sea lo que contiene y gestiona esta información.

Por ello, esta Comisión entiende que en el plazo de un mes a partir de esta resolución se podría entregar la información referida.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y gestión de datos

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable principal ante la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por lo tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Gestión de la circulación vial (código 0127), serie Autorizaciones de circulación en zonas restringidas (2323).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para estos efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 2.
  2. Estimar la Reclamación 576/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada sobre los accesos semanales si el Ayuntamiento dispone de ella, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3 y requerir al Ayuntamiento que se la entregue a la persona reclamante dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 576/2023 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.