El reclamante solicitó las actas de reuniones con el centro educativo y la identificación de los asistentes al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación, ordenando la entrega de las actas previa anonimización de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1519/2025, de 9 de octubre
Información reclamada
Administración reclamada: Generalitat de Cataluña. Departamento de Educación y Formación Profesional.
Información reclamada: Actas de unas reuniones con identificación de los asistentes del centro educativo y delegados mayores de edad o de clase en el caso de menores de edad.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: En este caso, el DEFP no ha atendido la petición de información por parte de esta Comisión, no ha invocado ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia. No obstante, y de oficio, esta Comisión consideró que en las actas sobre las cuales se proyecta el derecho de acceso a la información pública en el marco del contexto de un centro escolar puede haber datos de carácter personal de los asistentes y también puede haber datos personales de terceros en función de los temas que se hayan tratado que pueden afectar, incluso, a datos especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). La persona reclamante no ha aportado ninguna información que acredite que dispone de la preceptiva autorización en caso de que los datos que puedan constar en las actas requeridas puedan afectar a datos especialmente protegidos de terceros. Así, habrá que tener en cuenta las previsiones del artículo 15 del RGPD, y los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG. En cuanto a la finalidad y los límites que puedan concurrir, si bien es cierto que la LTAIPBG establece explícitamente que el ejercicio del derecho no queda condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma (artículo 18.2), referirla puede facilitar la ponderación.
Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a las actas con indicación de los datos identificativos de las personas asistentes (personal del centro educativo y delegados mayores de edad), así como los datos solicitados de los delegados menores de edad (clase). En caso de que en estas actas haya información que esté sujeta a las limitaciones que disponen los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, habrá que anonimizarla previamente. Se debe advertir al Departamento que tiene la responsabilidad exclusiva a la hora de aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución.
Antecedentes
El 11 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 573/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.
El 24 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "En relación a unas quejas presentadas ante el Síndic de Greuges con códigos Q04779/2024 y Q04780/2024 y que hacen referencia a actuaciones en el CFA Maria Verdaguer de Figueres, se afirma en los expedientes correspondientes que se levantaron unas actas de reuniones mantenidas con los delegados de clase y la dirección del centro. Se solicitan las actas levantadas con explicitación de los asistentes mayores de edad en aquel momento y del grupo del que eran delegados. En el caso de menores de edad pero mayores de 16 años, clase en la que eran delegados y anonimización de su nombre y apellidos. Igualmente, y en el caso de que no conste en el acta, nombre y apellidos de los funcionarios que asistieron a estas reuniones y fecha de la misma".
El 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 20 de mayo se reitera esta petición.
El 22 de mayo de 2025, dado que la información solicitada comprende documentación que contiene datos de carácter personal, se solicita informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, de conformidad con lo que prevé el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En la misma fecha se comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver por la petición del informe a la APDCAT.
El 30 de septiembre de 2025 la APDCAT remite el informe requerido que concluye:
"En cuanto al acceso a los datos personales meramente identificativos del personal directivo y resto de funcionarios del centro educativo, en principio y de acuerdo con el artículo 24.1 de la LTC no sería contrario al derecho a la protección de datos personales. En cuanto al acceso a los datos personales meramente identificativos de los delegados de clase mayores de edad, en principio tampoco sería contrario al derecho a la protección de datos personales. En cuanto al resto de posibles datos personales contenidos en las actas solicitadas por el reclamante, su acceso estaría sujeto a las limitaciones que disponen los artículos 23 y 24 de la LTC y los principios del RGPD".
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el DEFP no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites
La información solicitada y reclamada —actas de unas reuniones mantenidas con delegados de clase y dirección del centro con indicación de los asistentes mayores de edad y de los que eran delegados; en el caso de los delegados menores de edad pero mayores de 16 años, clase en la que eran delegados y anonimización de su nombre y apellidos; nombre y apellidos de los funcionarios que asistieron a estas reuniones y fecha de la misma— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, conviene recordar al Departamento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, es un sujeto obligado a resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes de acceso a la información pública.
En segundo lugar, la administración, al no haber atendido la petición de información por parte de esta Comisión, no ha invocado ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia. No obstante, y de oficio, esta Comisión consideró que en las actas sobre las cuales se proyecta el derecho de acceso a la información pública en el marco del contexto de un centro escolar puede haber datos de carácter personal de los asistentes (delegados de clases y personal directivo del centro) y también puede haber datos personales de terceros en función de los temas que se hayan tratado (profesores, alumnos, personal de servicio...) que pueden afectar, incluso, a datos especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG (datos de salud, infracciones, entre otros).
La Disposición Adicional 1ª de la LTAIPBG establece en su apartado 2 que:
"El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, de carácter supletorio, por esta ley".
El artículo 9 del RGPD dispone que:
"Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física". En su apartado 2 refiere que no será de aplicación cuando el interesado dé su consentimiento explícito, sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos, sea necesario para proteger intereses del interesado u otra persona física, se efectúe en el ámbito de actividades legítimas y con garantías, sean datos que el interesado haya hecho públicos, por razones de interés público, fines de archivo en interés público, investigación científica o histórica, entre otras circunstancias.
En estos mismos términos se dispone en el artículo 23 de la LTAIPBG:
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos, tales como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y también los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud".
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante no ha aportado ninguna información que acredite que dispone de la preceptiva autorización en caso de que los datos que puedan constar en las actas requeridas puedan afectar a datos especialmente protegidos de terceros. En el caso de que en estas actas constasen datos especialmente protegidos que afecten a la propia persona reclamante, habrá que tener en cuenta las previsiones del artículo 15 del RGPD que le permitiría tener acceso a sus propios datos, incluidos los que forman parte de los especialmente protegidos con las limitaciones que puedan derivarse de la existencia de derechos de terceros (art. 15.4 RGPD) y eventualmente de las excepciones que puedan derivarse de normas con rango de ley de acuerdo con el artículo 23 del RGPD.
En cuanto al derecho de acceso a los datos identificativos de las personas asistentes a las reuniones que forman parte de la dirección del centro, habrá que atender a las disposiciones del artículo 24.1 de la LTAIPBG, en virtud del cual, "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos".
En cuanto al acceso a datos personales que no tengan la consideración de datos especialmente protegidos, de acuerdo con las previsiones del apartado 2 del referido artículo 24, el acceso debería someterse a una ponderación razonada previa, que tendría que tener en cuenta todas las circunstancias que afecten a cada caso concreto, con el objetivo de determinar si debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información o el derecho de las personas afectadas. En la ponderación de los derechos en juego también resulta aplicable el principio de minimización de los datos, de acuerdo con el cual los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las que son tratados (artículo 5.1.c del RGPD), lo que conlleva tanto la obligación del responsable del tratamiento de no tratar datos personales en aquellos casos en los que para alcanzar una determinada finalidad no sea necesario tratarlos, como la obligación de que, en el caso de que sea necesario tratarlos, solo sean los datos necesarios e imprescindibles, y también que no se realizarán más tratamientos de los estrictamente necesarios.
En cuanto a la finalidad y los límites que puedan concurrir, si bien es cierto que la LTAIPBG establece explícitamente que el ejercicio del derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma (artículo 18.2), referirla puede facilitar esta ponderación. En este caso, la persona reclamante fundamenta que es información pública y que se utilizaron "estas supuestas actas en respuesta al Síndic de Greuges" sin invocar ningún otro elemento que justifique inclinar el acceso por un interés acreditado.
Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a las actas con indicación de los datos identificativos de las personas asistentes (personal del centro educativo y delegados mayores de edad), así como los datos solicitados de los delegados menores de edad (clase).
En caso de que en estas actas haya información que esté sujeta a las limitaciones que disponen los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, habrá que anonimizarla previamente. Se debe advertir al Departamento que tiene la responsabilidad exclusiva a la hora de aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 573/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Disposiciones finales
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.