El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Castelldefels sobre las actuaciones de la Policía Local respecto a una terraza. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 957/2025, de 26 de junio
Resolución 957/2025, de 26 de junio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 572/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 25 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Castelldefels en los siguientes términos: “Con fecha 11-08-2024 a las 11.39 de la mañana comuniqué a la policía local de Castelldefels vía telefónica que el establecimiento 'XXX' que se encuentra pendiente de revocar su licencia de ocupación de la vía pública, situado en la Avenida Constitución 38 tenía mesas y sillas fuera de las líneas que delimitan su espacio de ocupación de la vía pública permitido. Ya comuniqué en su momento que este establecimiento retiró el cerramiento de uno de sus laterales para poder realizar esta mala práctica. Registrado con número de expediente 176788. Solicito saber qué actuaciones realizó la policía local”.
El 22 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Castelldefels y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 22 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al Ayuntamiento de Castelldefels. En el informe se hace constar que el 06 de mayo de 2025 se dio respuesta al reclamante a través de la plataforma de Disconformidades ciudadanas porque la petición también había sido rechazada mediante dicho sistema. La respuesta entregada al ciudadano es:
“Los agentes 51 y 197 se dirigieron al establecimiento el día 11.08.2024 para efectuar la comprobación de los hechos que usted había puesto en su conocimiento, pero no procedieron a levantar ninguna acta por infracciones de la Ordenanza de civismo porque consideraron que, a pesar de que había una mesa fuera de la ocupación delimitada de la terraza, esta no estaba ocupada por ningún cliente y interpretaron que un cliente la había movido al marcharse sin ningún tipo de responsabilidad por parte del establecimiento. Los agentes sí efectuaron un acta informativa en la que se detalla la información anterior y consta que la responsable del local quedó informada de las molestias para evitarlas en un futuro. Quedamos a su disposición para cualquier otra propuesta o aclaración, la colaboración ciudadana nos ayuda a mejorar. Gracias por su colaboración”.
El 28 de mayo de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 28 de mayo, y en la misma fecha la Comisión recibió la comunicación del reclamante donde realiza diversas consideraciones sobre la información entregada por el Ayuntamiento, tales como que se ha indicado el número de TIP de los agentes de policía que actuaron, que no considera correcta la actuación de los agentes, que el permiso de la terraza debería haber sido revocado hace años, sobre quién firma la comunicación del ayuntamiento, y sobre las veces que ha tenido que reclamar la contestación de la instancia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Las manifestaciones realizadas por el reclamante en la comunicación a esta Comisión del 28 de mayo (antecedente 6) no desvirtúan la pérdida de objeto, puesto que el reclamante no indica tanto una disconformidad con la información recibida, sino que realiza diversas consideraciones sobre la información recibida, o bien indica que no le parece correcta la interpretación de los agentes de la Policía Local.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 572/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.