Estimada 29/05/2025 · 46 días en resolverse

Acceso a información sobre el funcionamiento del Aeroport de Lleida-Alguaire

Un particular solicitó al Departament de Territori de la Generalitat información sobre el funcionamiento del Aeroport de Lleida-Alguaire (estudios de impacto, contratos, tarifas y planes urbanísticos). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación debido a la falta de colaboración de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación, según el artículo 33.7 del RGAIP.
2 La información solicitada es pública al haber sido elaborada o estar en poder de la administración como consecuencia de sus funciones.
3 La Comisión no puede apreciar de oficio la concurrencia de límites al acceso al no haber podido verificar el contenido de la información por falta de colaboración.
4 La administración tiene la obligación de velar por la correcta aplicación de los límites legales y de responder a las solicitudes en tiempo y forma.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 570/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 10 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente:

"Solicitamos: 1. Estudios de impacto acústico y ambiental realizados para el Aeropuerto de Lleida-Alguaire. Permisos y autorizaciones concedidos para la actividad de formación de pilotos con aeronaves comerciales y avionetas. Informes de seguridad y planes de emergencia, especificando protocolos en caso de accidente aéreo sobre zonas habitadas. 2. Contratos mercantiles íntegros: Contratos firmados entre Aeropuertos de Cataluña y las empresas que operan actualmente, incluyendo los contratos, las cláusulas económicas y condiciones de uso de las instalaciones aeroportuarias: BAA Training, CESDA (Centro de Estudios Superiores de la Aviación), Barcelona Flight School, Real Aero Club de Lleida, otras escuelas de vuelo que operen a nivel de formación en el aeropuerto. Contratos firmados con aerolíneas que realizan prácticas de vuelo: Volotea, Air France, Vueling, otras aerolíneas que realicen prácticas o tengan previsto realizarlas en el aeropuerto. 3. Tarifas, impuestos y condiciones de arrendamiento del espacio aéreo. Relación detallada de las tarifas e impuestos aplicados a las empresas mencionadas. ¿Qué exenciones fiscales, impuestos ambientales de aplicación nacional o autonómica o bonificaciones tienen estas escuelas y aerolíneas? Condiciones del arrendamiento del espacio aéreo, incluyendo la duración de los acuerdos y las contraprestaciones económicas recibidas por Aeropuertos de Cataluña. 4. Información sobre la construcción de la nueva residencia de pilotos: Estudios previos realizados sobre la necesidad de esta infraestructura. Proyecto ejecutivo de construcción, presupuesto detallado y plazos previstos de ejecución. Condiciones del arrendamiento de la residencia de pilotos: ¿Qué modelo de gestión tendrá? ¿A qué precio se alquilará a las escuelas de formación? ¿Quién asume los costes de explotación y mantenimiento? ¿Qué mecanismo garantiza que no se convierta en una infraestructura fallida si las escuelas deciden trasladarse a otros aeropuertos? 5. Documentación relacionada con el nuevo PDUA: Copia íntegra del Plan Director Urbanístico Aeroportuario (PDUA) en fase de redacción. Estudios previos sobre el impacto ambiental y acústico de esta modificación urbanística. Documentos que justifiquen la necesidad de aumentar la zona de influencia y las actividades de formación de pilotos. Informe sobre cómo se prevé gestionar el incremento de actividades de formación y sus repercusiones sobre la población."

La Reclamación presentada el 13 de abril de 2025 indica que el Departamento de Territorio no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información solicitada.

El 30 de abril de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 30 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como se manifiesta en el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información reclamada es la siguiente: "• Estudios de impacto acústico y ambiental realizados para el Aeropuerto de Lleida-Alguaire. • Permisos y autorizaciones concedidos para la actividad de formación de pilotos con aeronaves comerciales y avionetas. • Informes de seguridad y planes de emergencia, especificando protocolos en caso de accidente aéreo sobre zonas habitadas. 2.- Contratos mercantiles íntegros: Contratos firmados entre Aeropuertos de Cataluña y las empresas que operan actualmente, incluyendo los contratos, las cláusulas económicas y condiciones de uso de las instalaciones aeroportuarias. • BAA Training • CESDA (Centro de Estudios Superiores de la Aviación) • Barcelona Flight School • Real Aero Club de Lleida • Otras escuelas de vuelo que operen a nivel de formación en el aeropuerto. Contratos firmados con aerolíneas que realizan prácticas de vuelo: • Volotea • Air France • Vueling • Otras aerolíneas que realicen prácticas o tengan previsto realizarlas en el aeropuerto. 3.- Tarifas, impuestos y condiciones de arrendamiento del espacio aéreo. • Relación detallada de las tarifas e impuestos aplicados a las empresas mencionadas. • ¿Qué exenciones fiscales, impuestos ambientales de aplicación nacional o autonómica o bonificaciones tienen estas escuelas y aerolíneas? • Condiciones del arrendamiento del espacio aéreo, incluyendo la duración de los acuerdos y las contraprestaciones económicas recibidas por Aeropuertos de Cataluña. 4.- Información sobre la construcción de la nueva residencia de pilotos: • Estudios previos realizados sobre la necesidad de esta infraestructura. • Proyecto ejecutivo de construcción, presupuesto detallado y plazos previstos de ejecución. • Condiciones del arrendamiento de la residencia de pilotos: • ¿Qué modelo de gestión tendrá? • ¿A qué precio se alquilará a las escuelas de formación? • ¿Quién asume los costes de explotación y mantenimiento? • ¿Qué mecanismo garantiza que no se convierta en una infraestructura fallida si las escuelas deciden trasladarse a otros aeropuertos? 5.- Documentación relacionada con el nuevo PDUA. • Copia íntegra del Plan Director Urbanístico Aeroportuario (PDUA) en fase de redacción. • Estudios previos sobre el impacto ambiental y acústico de esta modificación urbanística. • Documentos que justifiquen la necesidad de aumentar la zona de influencia y las actividades de formación de pilotos. • Informe sobre cómo se prevé gestionar el incremento de actividades de formación y sus repercusiones sobre la población"."

En cuanto a la información reclamada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Debe enfatizarse que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada. Puesto que el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de límites al derecho de acceso a la información pública, si los hubiera, así como le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo que determina el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 570/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de tres meses.
  3. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 570/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.