El reclamante solicitó información sobre el estado de un expediente y acceso al mismo al Departament d'Esports por supuestas irregularidades en la FCF. El Tribunal Català de l'Esport (TCE) informó finalmente sobre el estado y personal responsable, pero la GAIP desestimó parcialmente la reclamación al denegar el acceso al expediente completo por riesgo a una investigación penal abierta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 567/2025, presentada por una persona interesada contra la Secretaría General de Deporte, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
Por lo que interesa a la presente reclamación, el 20 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta instancia dirigida al Consejo Catalán del Deporte, donde expone una serie de irregularidades en relación con el último proceso electoral a la presidencia y la junta directiva de la Federación Catalana de Fútbol (FCF), que había puesto en conocimiento de la Consellería de Presidencia en fecha 3 de abril de 2024 y posteriores instancias ampliando y aportando documentación, y acaba solicitando:
- Que se me tenga como compareciente y parte interesada en el procedimiento de referencia, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la jurisprudencia antes transcrita.
2. Que de acuerdo con el artículo 53.1 de la mencionada Ley 39/2015:
3. Que si el Secretario General del Departamento de Deportes se considera incompetente para resolver estas peticiones, a pesar de que el último requerimiento lo recibí de este órgano, las tramite al organismo que lo considere competente, con conocimiento de este interesado, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
- a. Se me informe del estado de tramitación del expediente.
- b. Se me conceda el derecho de acceso y se me facilite una copia de todos los documentos del expediente.
- c. Se me identifiquen las autoridades y el personal bajo la responsabilidad de los cuales se está tramitando el referido procedimiento.
El 28 de enero de 2025 el reclamante presenta nueva instancia dirigida al Consejo Catalán del Deporte, en la que después de exponer la situación de paralización de la denuncia hecha a la Consellería de Presidencia y su situación de salud personal, acaba solicitando el impulso y que se resuelva con la máxima celeridad su escrito de 20 de diciembre.
En la Reclamación presentada el 10 de abril de 2025, el reclamante expone los hechos e indica, entre otros, que la instancia de 20 de diciembre de 2024 ha sido objeto de hasta nueve remisiones internas entre el Departamento de Deportes, el Consejo Catalán del Deporte y el Tribunal Catalán del Deporte (TCE). Que en fecha 3 de marzo de 2025, el reclamante presentó una queja formal ante el Defensor del Pueblo de Cataluña denunciando la inactividad y alertando del riesgo de la prescripción de las infracciones denunciadas. Asimismo, el reclamante acredita su condición de informante protegido por la Oficina Antifraude de Cataluña (OAC).
El 30 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Presidencia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 9 de mayo el Departamento de Presidencia comunica a la Comisión que, por el contenido de la reclamación, el Departamento competente para dar respuesta es el Departamento de Deportes.
El 12 de mayo la GAIP comunica correctamente la Reclamación al Departamento de Deportes y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 14 de mayo la GAIP recibe escrito del reclamante a través del área privada donde adjunta comunicación recibida del Secretario General de Deporte que, en resumen, expone que el Departamento, cumpliendo los principios de actuación administrativa previstos en la Ley 40/2015, envió un escrito al Tribunal Catalán del Deporte (TCE), órgano independiente y competente en materia electoral de las federaciones deportivas catalanas según el Decreto Legislativo 1/2000 y su Reglamento de 2001. El Reglamento atribuye al Pleno del TCE la resolución de los recursos contra las juntas electorales y permite interponer recurso en materia electoral, así como actuar de oficio o a instancia de parte. Asimismo indica que el Departamento tramitó sus escritos al TCE y ha solicitado el impulso de las diligencias previas para agilizar el procedimiento. Admite que ha habido cierta dilación por cuestiones internas y por la complejidad del caso, pero que esta dilación responde a la necesidad de respetar las competencias y no a ninguna inacción administrativa.
El reclamante, a la vista de la comunicación recibida, entiende que no se ha dado respuesta expresa a su petición de acceso al procedimiento administrativo, considera que la respuesta refuerza su sospecha de que se encuentra ante una "estrategia dilatoria y opaca, incompatible con el derecho fundamental de acceso a la información pública". Por lo que demanda expresamente: "que se prosiga con la tramitación de la reclamación ante esta Comisión hasta que se reconozca mi derecho de acceso al expediente administrativo, incluyendo: a) La documentación tramitada al Tribunal Catalán del Deporte; b) Las comunicaciones internas y externas relativas a la denuncia presentada; y c) La identificación de las personas responsables de la tramitación".
El 16 de junio de 2025 el reclamante hace llegar a la GAIP, a través del área privada, comunicación del Tribunal Catalán del Deporte (TCE) en los siguientes términos: "En relación con su petición de ser admitido como parte interesada en el expediente que pueda tramitarse a instancia de la Secretaría General de Deporte, a raíz de la denuncia formulada por usted sobre presuntas irregularidades en el último proceso electoral de la Federación Catalana de Fútbol; le comunicamos que de conformidad con lo que prevé el artículo 45 de su Reglamento, este Tribunal Catalán del Deporte acordó, antes de dictar la provisión de admisión o archivo, la instrucción de información reservada. Será en el supuesto de que, una vez debidamente concluida dicha instrucción, el Tribunal dicte provisión y admita el expediente a trámite, cuando se pronunciará sobre su petición".
El reclamante presenta alegaciones a la comunicación del TCE que a continuación resumimos:
1. Finalidad y duración de la información reservada
La información reservada es una actuación interna y preliminar para decidir si iniciar un procedimiento sancionador; por tanto, debe ser breve. Señala que ya hace más de 14 meses que está abierta, a pesar de que la denuncia presentada aportaba datos suficientes para incoar un expediente disciplinario. Considera que esta dilación implica una inactividad injustificada del TCE y puede estar favoreciendo la prescripción de posibles infracciones graves o muy graves.
2. Caducidad del procedimiento
Como la normativa deportiva no fija un plazo específico para las informaciones reservadas, el reclamante entiende que se aplica el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015. Superado este plazo, considera que el procedimiento está caducado y, por tanto, debería archivarse. En consecuencia, no habría motivo para denegar el acceso a la información, ya que no se puede alegar perjuicio por una investigación que ya debería considerarse finalizada.
3. Falta de cobertura legal suficiente
El TCE fundamenta la información reservada en el artículo 45 de su Reglamento, pero el reclamante afirma que este Reglamento no tiene rango de ley ni siquiera reglamentario. Como la Ley del Deporte no prevé la información reservada, el derecho de acceso solo podría restringirse por una norma con rango de ley, cosa que aquí no ocurre. Cita una resolución de la GAIP que confirma que no se puede limitar el acceso basándose en normas no legales. En conclusión, el reclamante sostiene que el TCE está utilizando la figura de la información reservada de manera indebida para evitar investigar los hechos denunciados y mantener una situación de bloqueo administrativo injustificado, vulnerando así su derecho de acceso a la información pública.
El 18 de julio la Comisión reitera la petición de informe al Departamento de Deportes que, el 31 de julio, aporta el informe y expedientes solicitados "con las explicaciones que justifiquen el retraso y el rol del Consejo Catalán del Deporte en representación del Departamento de Deportes". Básicamente expone que el Departamento de Deportes es de nueva creación y no dispone todavía de acceso a la plataforma EACAT y no tiene conocimiento de la derivación hasta el 30 de junio, cuando la GAIP les comunica telefónicamente. Paralelamente se inicia la resolución de la incidencia técnica con el Consorcio AOC. A pesar de esta falta inicial de acceso, la unidad de información del Consejo Catalán del Deporte (CCE) revisa el caso y recoge la documentación interna, incluyendo la respuesta que el Tribunal Catalán del Deporte (TCE), como órgano competente, ha enviado al reclamante.
El CCE expone que no había tramitado la solicitud de acceso a la información porque no tenía conocimiento de ella y que la respuesta del TCE resuelve la petición planteada, y acaba concluyendo que: "el CCE considera que la GAIP debería desestimar la petición por pérdida del objeto del procedimiento".
El 8 de septiembre la GAIP recibe petición del reclamante a través del área privada en la que demanda cuál es el estado de tramitación de la reclamación dado que han pasado cinco meses desde su presentación. La petición de información sobre el estado de tramitación del expediente se contesta el 9 de septiembre.
El 9 de septiembre la GAIP traslada al Departamento de Deportes las alegaciones presentadas por el reclamante y le requiere que en el plazo de 10 días tramite su posicionamiento.
El 17 de septiembre la GAIP recibe comunicación del Departamento de Deportes que adjunta respuesta de la presidenta en funciones del TCE en los siguientes términos: "b) Según la copia del escrito del Sr. XXX a la GAIP, del 16 de junio de 2025, que hemos recibido en el TCE el 9 de septiembre, insiste en que '... en tanto que no se han atendido mis peticiones, se prosiga con la tramitación de la reclamación ante esta Comisión hasta que se reconozca mi derecho de acceso al expediente administrativo, habiendo acreditado un interés legítimo para ser parte interesada...', confunde que las pretensiones hayan sido acogidas de forma favorable, con que no se le haya dado respuesta. Todo esto aparte del escrito que el 13 de mayo le remitió el Sr. Secretario General de Deporte. c) Durante este verano, la Secretaría General de Deporte ha procedido de forma reglamentaria a cesar o renovar a todos los miembros del TCE, menos a la presidenta en funciones, que está dentro del periodo de su mandato de cuatro años. En consecuencia, el próximo 23 de septiembre tenemos prevista una reunión plenaria del Tribunal, en la que después de las tomas de posesión resultantes de los nombramientos antes mencionados, el TCE comenzará el curso 2025/2026, y en el punto del orden del día de los expedientes disciplinarios constará tratar sobre la admisión, si procede, de lo solicitado por la Secretaría General de Deporte a raíz del escrito del Sr. XXX y, por tanto, es necesario responder a las peticiones de este señor".
El 8 de octubre la Comisión traslada el informe al reclamante para su conocimiento, y se requiere de nuevo al Consejo Catalán del Deporte para que el TCE informe, en el plazo de 5 días, de la decisión tomada en la reunión plenaria del 23 de septiembre.
El 15 de octubre la GAIP recibe respuesta del Consejo Catalán del Deporte (CCE) en los siguientes términos: "El 23 de septiembre se ha reunido, en pleno, el Tribunal Catalán del Deporte y se ha nombrado ponente del expediente 4100-33/24. El 9 de octubre, la ponente ha presentado la propuesta de resolución 1 del expediente 4100-33/24. Actualmente la resolución 1 del expediente 4100-33/24 está en fase de revisión y firma. Una vez finalizado este trámite, se realizarán las notificaciones a las partes y podremos informar sobre la admisión o no a trámite del expediente". Esta comunicación se traslada al reclamante para su conocimiento el 16 de octubre.
El mismo 16 de octubre, el reclamante presenta alegaciones a través del área privada donde indica que: "Vista la última respuesta del TCE, conforme ya hay un número de expediente asignado, entendemos que ya se puede resolver el fondo de la reclamación sobre si el solicitante ostenta el derecho de acceso o no al expediente, independientemente de la decisión del TCE de admitir o no a trámite la denuncia. Es vital para las dos demandas que tengo".
El 20 de octubre de 2025 el reclamante aporta a la GAIP a través del área privada resolución de 9 de octubre de 2025, del TCE por la que se acuerda:
Primero. Dar por concluidas las diligencias de información reservada acordadas el día 30 de abril de 2024, resultando que se incorpora al expediente.
Segundo. Admitir a trámite la petición de incoación de expediente disciplinario remitida por la Secretaría General de Deporte y de Actividad Física, a raíz de la carta enviada a la vicepresidenta del Gobierno, por lo que se acusa por:
a. Abusos de autoridad y usurpación de atribuciones (artículo 96.2.e de la Ley del Deporte).
b. Actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas (artículo 96.2 l de la Ley del Deporte).Tercero. Ambas incoaciones deben ser contra: (Indicación de las personas, entre las que se encuentra el reclamante).
Cuarto. No admitir a trámite la petición de incoación de expediente disciplinario remitida por la Secretaría General de Deporte y de Actividad Física, a raíz de la carta enviada a la vicepresidenta del Gobierno, por lo que se refiere al "Uso incorrecto de los fondos privados de las asociaciones y de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, y también de las subvenciones, los créditos, los avales y otras ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o de los ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público" (artículo 96.2 q de la Ley del Deporte y artículo 289.1.p del Reglamento General de la FCF); por falta de competencia objetiva del TCE.
Sexto. Queda suspendida la tramitación del expediente disciplinario por prejudicialidad penal dado que los hechos que lo constituyen fundamento son objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell. Esta suspensión se mantendrá hasta que recaiga resolución judicial penal firme, momento en el cual el Tribunal Catalán del Deporte, a la vista de los hechos probados y las determinaciones de la jurisdicción penal, acordará, si procede, la continuación del procedimiento y la formulación del correspondiente pliego de cargos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. El Tribunal Catalán del Deporte (TCE), mediante la resolución de 9 de octubre de 2025 (antecedente 16), ha informado al reclamante del estado de tramitación del expediente dando respuesta a la cuestión planteada en la GAIP ("Infórmeme del estado de tramitación del expediente"). La resolución señala que se dan por concluidas las diligencias de información reservada, que se incoa expediente disciplinario por los hechos descritos contra las personas relacionadas en la resolución; que no se admite a trámite la incoación de un expediente disciplinario por otros hechos y se suspende el expediente disciplinario por prejudicialidad penal.
Asimismo, en la resolución del TCE del 09 de octubre (antecedente 16) identifica las autoridades y el personal bajo la responsabilidad de los cuales se está tramitando el referido procedimiento, por lo que la resolución indica quién es la persona recurrente, quién es la persona que instruirá el procedimiento disciplinario y quién actuará como secretario del expediente, dando respuesta a la cuestión planteada.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En cuanto al resto de la información solicitada: "Se me conceda el derecho de acceso y se me facilite una copia de todos los documentos del expediente", de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, es información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, en este caso el Tribunal Catalán del Deporte (TCE) es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
No podemos dejar de hacer referencia al hecho de que el reclamante manifiesta ser interesado en el expediente del que pide copia en virtud del art. 53.1 de la Ley 39/2015 LPA, por ser quien presentó la denuncia a la vicepresidenta del Gobierno. En relación con la posición jurídica del denunciante dentro del procedimiento, cabe recordar que la normativa aplicable no le atribuye la condición de interesado para todos los efectos, sino únicamente los derechos específicamente reconocidos por la ley. De acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015 LPAC, y con la doctrina reiterada de la GAIP, el hecho de presentar una denuncia no convierte automáticamente al denunciante en parte del procedimiento administrativo, dado que la actuación de la Administración en ejercicio de la potestad sancionadora —o de control— no se despliega en defensa de intereses particulares, sino en garantía de la legalidad y del interés general.
Por este motivo, el denunciante solo tiene los derechos que la norma le reconoce expresamente, y entre estos no se incluye el derecho de acceso al conjunto del expediente. La ley le garantiza exclusivamente la notificación del acuerdo de iniciación, con la finalidad de comunicarle que su denuncia ha sido valorada y ha dado lugar —o no— a la apertura de actuaciones. Fuera de esta previsión concreta, el denunciante no puede exigir el acceso a las diligencias, informes, pruebas u otros elementos que integran el expediente, ya que estos forman parte de un procedimiento en el que él no ostenta una posición jurídica propia que justifique el acceso por la vía del artículo 53 de la Ley 39/2015 ni por la vía del derecho de acceso a la información pública cuando concurran límites aplicables.
Esta interpretación ha sido confirmada reiteradamente en las resoluciones de la GAIP, que han destacado que el acceso del denunciante podría comprometer el buen fin de la investigación, revelar datos de terceros o información protegida, o alterar el equilibrio procesal del procedimiento sancionador o de inspección. Por tanto, y de conformidad con el marco normativo y doctrinal mencionado, el denunciante no tiene derecho a acceder al expediente por el solo hecho de haberlo instado, más allá del derecho a recibir la comunicación formal del acuerdo de iniciación que la ley le reconoce expresamente, lo cual se ha cumplido en el caso que nos ocupa según consta en el fundamento de derecho anterior.
Precisamente en este caso, confluye el límite previsto en el artículo 21.1.b): "La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias". El propio reclamante, en la exposición de su escrito del 20 de diciembre de 2024, hace referencia a las irregularidades en el último proceso electoral de la FCF y su participación en calidad de testigo en el proceso penal abierto en relación con este asunto, concretamente, las diligencias previas 78/2024 del Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell. De la misma manera, la resolución de fecha 9 de octubre de 2025, si bien en primer lugar incoa un procedimiento disciplinario, a continuación suspende la tramitación del mismo dado que los hechos que lo constituyen fundamento son objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell.
Esta situación justifica la aplicación del límite del artículo 21.1 b) de la Ley de Transparencia, que permite denegar el acceso a la información cuando este pueda perjudicar la investigación o la sanción de infracciones. En este caso, prevalece el interés superior de proteger la función jurisdiccional y garantizar la efectividad de la investigación penal frente al derecho de acceso a la información. El proceso de recogida de pruebas requiere la ausencia de interferencias externas, y la divulgación anticipada de datos podría comprometer la imparcialidad o la eficacia de la instrucción. Por ello, el órgano encargado de la transparencia no puede actuar al margen de las decisiones judiciales ni de la dinámica del procedimiento penal.
La denegación del acceso solicitado es plenamente conforme a derecho, dado que protege el correcto desarrollo de la investigación y evita riesgos de manipulación o distorsión de las pruebas. El TCE debe mantener reservada cualquier información vinculada al procedimiento de investigación hasta que este se resuelva definitivamente, preservando así los derechos de todas las partes. En aplicación de estos criterios, se ha decidido denegar el acceso a la información de acuerdo con el artículo 21.1 b) de la Ley 19/2014, desarrollados en el artículo 69.3 del Decreto 8/2021.
Por todo ello, esta Comisión considera procedente desestimar parcialmente la reclamación.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación de acuerdo con el fundamento de derecho segundo.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 567/2025 en aplicación del límite previsto en el artículo 21.1.b) LTAIPBG tal como consta en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 567/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.