Inadmitida 04/09/2025 · 147 días en resolverse

Solicitud de documentación contable, técnica y registros de una asociación y resolución por pérdida de objeto e inadmisión parcial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tarragona información contable, técnica y de registro sobre una asociación subvencionada. Tras alegar la administración que la solicitud era una revisión de un acto administrativo, la GAIP tramitó la reclamación. Finalmente, la GAIP resolvió por pérdida de objeto al haber entregado la información y por inadmitir la parte relativa a la revisión de la subvención.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía de la GAIP solo puede tener por objeto la revisión de resoluciones en materia de acceso a la información pública, no otros procedimientos administrativos.
2 La pretensión de revisar una subvención otorgada no constituye una solicitud de acceso a la información pública, por lo que debe ser inadmitida.
3 La entrega de la información solicitada por la administración durante el trámite de reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma.
4 El derecho de acceso se refiere a la obtención de información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder, no a la revisión de la legalidad de sus actos.

Texto completo

Resolución 1277/2025, de 4 de septiembre

ANTECEDENTES

El día 10 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 566/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tarragona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 14 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento: "Registros de los ingresos obtenidos por las actividades (clases, venta de bebidas y comida en el bar-quiosco), Copia del libro contable de los años 2023 y 2024, y estado de resultados de los ejercicios mencionados, Estudio de impacto acústico presentado por la asociación, Informe técnico sobre la adecuación de las instalaciones, Informe sobre el cumplimiento de las normas laborales y seguros", además de la "confirmación del registro de la asociación como entidad sin ánimo de lucro, y su compatibilidad de las mencionadas actividades con la subvención", entre otros. En el escrito se concluye que: "Con el objetivo de garantizar una convivencia armoniosa y asegurar que las subvenciones se utilizan adecuadamente, solicito una revisión exhaustiva del cumplimiento de las normativas aplicables".

El día 15 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 15 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 29 de abril el Ayuntamiento de Tarragona indica a la GAIP lo siguiente: "Examinado el contenido de la petición, que a nuestro juicio es una revisión de un acto administrativo, se envía al departamento de Relaciones Ciudadanas, departamento tramitador de las subvenciones a las entidades vecinales de la ciudad, entendiendo que si se tiene que revisar, comprobar o rectificar algún aspecto de la subvención otorgada, será este departamento el competente para resolver. Por este motivo, y al no tratarse el objeto de la solicitud de una información pública preexistente que ya estuviese elaborada por el Ayuntamiento, no se le da tratamiento de solicitud de acceso a la información pública".

El día 30 de abril la GAIP reitera la petición de datos y fechas al Ayuntamiento de Tarragona, así como también le solicita que, en el plazo de 15 días, haga llegar a la Comisión un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento, así como el expediente completo relativo a la SAIP y la identificación de terceras personas que resulten afectadas por la información que se reclama.

El día 5 de junio el Ayuntamiento tramita un informe a la GAIP que concluye lo siguiente: "El 29/05/2025 el departamento de Relaciones Ciudadanas emite informe comunicando que no disponen de esta información pero nos envían la más similar que son dos balances de los ingresos y los gastos correspondientes a la actividad subvencionada presentada por la entidad correspondientes a los años 2023 y 2024."

"El 04/06/2025 el departamento de licencias de Apertura de Establecimientos emite informe comunicando que la AAVV Torrenova se encuentra en trámite un expediente (N/Ref. 2024/77/0257) que tiene por objeto la regularización de la actividad que se desarrolla en el local ubicado en el recinto interior de la zona comunitaria de los edificios de la calle Riu Montsant, núm. 11. El estudio de impacto acústico presentado por la asociación y el informe técnico sobre la adecuación de las instalaciones no constan presentados en la documentación que forma parte del expediente en trámite; en consecuencia, al no disponer de ellos, no se pueden facilitar."

El día 8 de julio el Ayuntamiento de Tarragona comunica a la GAIP que ha notificado la resolución a la persona reclamante; en concreto:

  1. Estimar parcialmente la petición de acceso a la información pública formulada por la Sra. XXXX con número de registro E2025002950 que hace a la información detallada en el punto 5 de los antecedentes.
  2. Desestimar parcialmente la petición de acceso a la información pública formulada por la Sra. XXXX con número de registro E2025002950 que hace a la revisión de las actividades subvencionadas a la Asociación de vecinos y vecinas de Torrenova para verificar el cumplimiento de las normas aplicables y la adecuación a los objetivos de las subvenciones.
  3. Poner a disposición los informes del departamento de Relaciones Ciudadanas y Licencias de Apertura de Establecimientos y de la documentación que los acompañan, a los que podrá acceder a través del enlace del CSV de los documentos anexos:
Documentos anexos:
  • Informe Relaciones Ciudadanas
  • Balance económico 2023
  • Balance económico 2024
  • Informe Licencias de Apertura de Establecimientos

3. Notificar esta resolución a la persona interesada.

El día 14 de julio la GAIP traslada esta resolución a la parte reclamante, advirtiendo que si en el plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El día 15 de julio la persona reclamante presenta alegaciones: "Todavía no me han indicado: Confirmación del registro de la asociación como entidad sin ánimo de lucro, y su compatibilidad de las mencionadas actividades con la subvención".

El día 18 de julio la GAIP traslada estas alegaciones al Ayuntamiento, solicitando que se posicionen, "expresamente y en un plazo máximo de 5 días, particularmente en lo que respecta a la existencia o inexistencia del registro indicado".

El día 27 de agosto el ayuntamiento comunica a la GAIP lo siguiente: "El 01/08/2025 el departamento de Relaciones Ciudadanas emite el siguiente informe que se reproduce literalmente: 'En relación a su petición de informe, en relación a la Reclamación GAIP 566/2025 interpuesta por la Sra. XXXX, en la que reclaman que se informe sobre: "Confirmación del registro de la Asociación como entidad sin ánimo de lucro y su compatibilidad de las mencionadas actividades con la subvención" (en relación a la Asociación de vecinos Torrenova), se informa lo siguiente: Que la entidad "Asociación de vecinos de Torrenova" está registrada en el Registro municipal de entidades con el núm. 290, y por tanto es una entidad sin ánimo de lucro. Y que las actividades para las cuales se concede la subvención están recogidas dentro de las Bases y la convocatoria de subvenciones dirigidas a las Asociaciones de vecinos y Federaciones vecinales"."

El día 29 de agosto la GAIP traslada esta resolución a la parte reclamante, advirtiendo que si en el plazo de 3 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El día 2 de septiembre la persona reclamante presenta alegaciones solicitando: "Revisión de subvención a la Asociación de vecinos y vecinas de Torrenova".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada y que esta corresponde al concepto de información pública contenido en la normativa que regula su derecho de acceso. Este hecho supone la finalización extemporánea del procedimiento, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban.

En estas circunstancias y, a pesar de que la respuesta no satisface a la persona reclamante, se ha producido la pérdida objetiva de una parte del objeto de la Reclamación, dado que el Ayuntamiento ha entregado la información solicitada.

3. Inadmisión parcial de la reclamación

Como ya hemos señalado, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito en el fundamento jurídico primero. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la parte reclamante formula una pretensión consistente en la "revisión de una subvención" otorgada a una asociación determinada. Como podemos observar, se solicita una intervención de la GAIP que no tiene por objeto la revisión de un procedimiento de acceso a la información pública formulado previamente por vía administrativa.

En definitiva, una parte de las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir información pública, no tienen amparo en el derecho de acceso a esta, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida parcialmente, dado que la pretensión de revisión de la subvención no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 566/2025, por la pérdida sobrevenida de una parte de su objeto y por la inadmisión parcial, en los términos contenidos en los fundamentos jurídicos 2 y 3, respectivamente, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.