Estimada parcialmente 13/11/2025 · 217 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias de obras mayores, informes técnicos y su localización

Se solicitó al Ajuntament de La Guingueta d’Àneu información sobre licencias de obras mayores, informes técnicos y su localización. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando una investigación penal en curso. La GAIP desestima la denegación de los informes técnicos (punto 2) por ser materia judicializable, pero estima el acceso a la relación de licencias y su ubicación (puntos 1 y 3).

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación de los informes técnicos podría interferir en una investigación penal en curso, siendo procedente aplicar el límite de protección de investigaciones de infracciones penales.
2 La relación de licencias y su localización son datos objetivos y descriptivos que no contienen valor técnico ni decisorio que pueda comprometer una investigación.
3 Los documentos solicitados no han sido elaborados específicamente para el procedimiento penal, por lo que no se aplica el límite de protección de la igualdad de las partes.
4 El derecho de acceso a la información no puede quedar condicionado a la existencia de litigios futuros o eventuales para evitar un desequilibrio procesal.
5 La interpretación de los límites al derecho de acceso debe ser siempre restrictiva y proporcional, no pudiendo utilizarse como una cláusula general de blindaje.

Texto completo

Resolución 1798/2025, de 13 de noviembre

Resumen: El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso a la información solicitada en una SAIP, alegando que parte de dicha documentación estaba vinculada a una investigación penal en curso sobre la contratación del arquitecto municipal. La GAIP constata que solo los informes técnicos del punto 2 pueden incidir directamente en la materia investigada, ya que forman parte del material susceptible de valoración judicial y su divulgación podría interferir en el procedimiento penal, motivo por el cual es procedente aplicar el límite del artículo 21.1.b) y denegar temporalmente su acceso.

En cambio, la Comisión aprecia que el resto de la información —la relación de licencias y su localización (puntos 1 y 3)— son datos objetivos, descriptivos y preexistentes, sin valor técnico ni decisorio que pueda comprometer la investigación ni alterar el principio de igualdad de las partes. Estos documentos no han sido elaborados para el procedimiento penal ni encajan en los supuestos restrictivos de los artículos 69.3 y 69.4 del Decreto 8/2021, de manera que no es aplicable ninguno de los límites invocados por el Ayuntamiento. Por tanto, la GAIP desestima la restricción relativa al punto 2 y estima el acceso a los puntos 1 y 3 de la SAIP.


ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 565/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 19 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta ante el Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), en la que expone que:

"De acuerdo con la Ley 18 de 2014 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con la finalidad de emprender posibles acciones legales, necesito disponer de la siguiente información:

  1. Relación de licencias de obras mayores, incluidas piscinas, autorizadas por este Ayuntamiento desde diciembre de 2016 y hasta la fecha de hoy.
  2. Copia del/los informe/s técnico/s para la concesión de las licencias mencionadas anteriormente.
  3. Copia del plano de situación, en su defecto, la dirección y localización, de las obras mencionadas en el punto 1.

Por todo lo cual SOLICITO: Que se me traslade dicha información por medios telemáticos con la máxima celeridad posible."

Por Decreto de 7 de abril de 2025, el Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu da respuesta a la solicitud anterior, desestimándola en aplicación de límites. En cuanto al límite de protección de la investigación de posibles infracciones penales (art. 21.1.b LTAIPBG), el Ayuntamiento argumenta que la información solicitada por el reclamante —relativa a licencias, informes técnicos y obras municipales— está directamente vinculada a unas diligencias previas abiertas por la Fiscalía y posteriormente judicializadas para investigar una posible infracción penal en la contratación del arquitecto municipal. Dada esta conexión, el acceso a la información podría interferir en la recogida de evidencias, alterar el desarrollo del proceso o facilitar la manipación de pruebas. Por este motivo, el Ayuntamiento concluye que la transparencia debe ceder ante el interés superior de garantizar el buen desarrollo de la investigación y la función jurisdiccional, justificándose así la denegación de acceso mientras el procedimiento penal permanezca abierto, lo que permite limitar el acceso a la información pública cuando este pueda perjudicar una investigación penal en curso.

En cuanto a la aplicación del límite del artículo 21.1.d de la LTAIPBG, este permite restringir el acceso a la información pública cuando este pueda perjudicar la igualdad de las partes en un proceso judicial o la tutela judicial efectiva. En este caso, el Ayuntamiento argumenta que la información demandada por el solicitante está directamente relacionada con una investigación penal abierta sobre la actuación del arquitecto municipal, y el propio solicitante ha manifestado su intención de emprender acciones legales. Autorizar el acceso anticipado a esta documentación supondría otorgarle una ventaja procesal indebida y podría alterar el equilibrio entre las partes, la recogida de pruebas o la imparcialidad judicial. Por tanto, para preservar el principio de igualdad de armas y garantizar un proceso justo con todas las garantías reconocidas en el artículo 24 de la Constitución, el Ayuntamiento justifica la denegación de acceso en aplicación del artículo 21.1.d de la LTC.

Contra la mencionada Resolución, el reclamante, con fecha 10 de abril de 2025, interpuso recurso de reposición, al tiempo que presentó la presente reclamación. El recurso de reposición fue desestimado por el consistorio mediante Decreto de 17 de abril de 2025. En concreto se indica que:

"De acuerdo con el artículo 20 de la LTC, el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes. Sobre esta base, y en el caso que nos ocupa, y remitiéndonos íntegramente a las consideraciones que constan en la resolución impugnada que no han sido desvirtuadas por el contenido del recurso, procede denegar la información solicitada con fundamento en dos causas específicas previstas en el artículo 21.1, letras b) y d) de la LTC:

  1. La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.
  2. El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

3.1. Aplicación del artículo 21.1.b: Protección de la investigación de posibles infracciones penales.
El límite establecido en el artículo 21.1.b) de la LTC tiene como objetivo garantizar la correcta realización de las investigaciones penales, protegiéndolas de posibles alteraciones o manipulaciones que podrían afectar su curso y el resultado final. En este caso, la solicitud de información presentada por el Sr. xxxx incluye datos detallados sobre las licencias de obras, los informes técnicos y las localizaciones de obras que están vinculadas directamente con un procedimiento de investigación penal en curso, hecho que justifica la restricción al acceso a esta información en defensa del buen desarrollo de dicha investigación.
>Al mes de enero de 2024, el Ayuntamiento recibió un requerimiento de la Fiscalía Provincial de Lleida, efectuado en el marco de unas diligencias de investigación preprocesales relativas a la posible existencia de un ilícito penal (...). Posteriormente, esta investigación ha dado lugar a la iniciación de un procedimiento de diligencias previas con el objetivo de determinar si ha habido alguna infracción penal.
>Así pues, el objeto de la investigación penal incluye aspectos directamente relacionados con los documentos que el solicitante desea obtener. Debido a esta conexión directa con la investigación, el acceso a la información solicitada podría poner en peligro el desarrollo normal del proceso, ya que las partes implicadas podrían manipular o hacer uso de los datos con la finalidad de modificar el resultado de la investigación, así como influir en la recogida de evidencias o en las pruebas que se puedan obtener.
>En definitiva, la denegación del acceso a la información solicitada se justifica plenamente en base a la protección de la actividad investigadora y en la necesidad de garantizar que el proceso de investigación pueda seguir su curso sin que la divulgación de la información solicitada lo distorsione o lo haga más vulnerable a manipulaciones o alteraciones externas. Así, el Ayuntamiento debe asegurarse de que cualquier información que esté relacionada con un procedimiento investigativo o sancionador quede resguardada hasta que este proceso se haya resuelto definitivamente, garantizando el cumplimiento de los derechos de todas las partes implicadas. Por este motivo, se ha decidido proceder con la denegación del acceso a la información solicitada de acuerdo con los términos del artículo 21.1 b) de la Ley 19/2014.

3.2. Aplicación del artículo 21.1.d): Protección de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.
El artículo 21.1.d) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el derecho de acceso a la información pública puede ser limitado cuando el acceso pueda comportar un perjuicio para el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o para la tutela judicial efectiva.
Este precepto legal actúa como una salvaguarda ante el riesgo de que la transparencia, ejercida sin ponderación, pueda convertirse en un instrumento para desequilibrar los procesos judiciales o alterar las reglas del juego que rigen la actuación de las partes dentro de un procedimiento. Es decir, la norma no persigue restringir el acceso de manera arbitraria, sino asegurar que este derecho no se convierta en una herramienta para obtener ventajas procesales indebidas fuera del canal judicial establecido.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en la actualidad se encuentran en curso diligencias penales para investigar la posible comisión de un ilícito penal por parte del Ayuntamiento (...). En el caso analizado, el propio solicitante reconoce expresamente que pretende "emprender acciones legales" con la información solicitada.
Por tanto, permitir que una de las partes potenciales de este procedimiento acceda de manera anticipada y extraprocesal a la documentación relacionada con los actos que están bajo sospecha penal supondría un desequilibrio en la posición de las partes dentro del proceso, otorgando al solicitante una información privilegiada que puede condicionar su estrategia y, hatta, incidir sobre testigos, pruebas o sobre el propio relato fáctico que se está construyendo en la fase instructora.
Esta situación conlleva un riesgo evidente para el principio de igualdad de armas, inherente al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española y ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional.
Además, el acceso anticipado a esta información también podría afectar la tutela judicial efectiva, que garantiza a las partes implicadas un proceso justo y equitativo. La tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los tribunales, sino que este acceso se produzca en condiciones de equidad, imparcialidad y respeto a los derechos de defensa. Cualquier acceso privilegiado y anticipado a la prueba —especialmente si se produce por una vía externa al proceso— puede contaminar el equilibrio procesal y afectar la imparcialidad judicial, provocando un daño difícilmente reparable.
En este sentido, la finalidad legítima de la transparencia debe ceder en favor de la necesaria protección de los otros derechos fundamentales en conflicto.
Por este motivo, y de acuerdo con el artículo 21.1 d) de la Ley 19/2014, se considera necesario denegar el acceso a la información solicitada, dado que su divulgación en esta fase podría afectar el principio de igualdad de las partes en el proceso judicial y vulnerar la tutela judicial efectiva de las personas implicadas. El objetivo es garantizar que el proceso judicial siga su curso de manera imparcial y que ninguna parte se vea en desventaja por la disponibilidad anticipada de la información. La protección de estos derechos fundamentales justifica plenamente la denegación del acceso en este caso.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de reposición interpuesto."

El 22 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

El 14 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe y expedientes solicitados al Ayuntamiento que argumenta en los mismos términos que los decretos de 07 y 17 de abril de 2025, antecedentes 3 y 4.

El 23 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante.

En fecha 27 de mayo de 2025, la persona reclamante presenta alegaciones a la GAIP en los siguientes términos:

  1. El Ayuntamiento ha respondido a la GAIP con un informe firmado por un abogado externo, pero no ha aportado ningún informe del secretario municipal, que es la persona responsable habitual de realizar este tipo de informes dentro del consistorio.
  2. No se ha justificado por qué se ha encargado este informe externo ni si ha habido alguna delegación de funciones.
  3. Además, el informe deniega el acceso por el hecho de que yo he manifestado la voluntad de emprender acciones legales. Considero que este argumento no puede justificar la limitación de un derecho básico como el acceso a la información pública.
  4. En este sentido, la propia GAIP ha desautorizado este tipo de argumentaciones en resoluciones anteriores. Por ejemplo, en la Resolución 566/2025, se estimó una reclamación en un caso muy similar, donde también se denegaba información pública alegando la posible afectación a un procedimiento judicial. La GAIP afirmó que: "Es paradójico que un derecho fundamental sea utilizado como argumento para denegar otro derecho fundamental".
  5. Es necesario aclarar que, tal como se expone, la causa penal en curso se refiere exclusivamente a la contratación del arquitecto municipal, y no a su actividad técnica ni a los informes o expedientes de licencias. Por tanto, la información solicitada no afecta directamente a la investigación y no debería justificarse su denegación por este motivo.

Termina solicitando que se requiera al Ayuntamiento el informe del secretario municipal y que se resuelva favorablemente su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o por presunción. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: "2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".

Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto "pueden" dar lugar a la denegación del acceso solicitado), de manera que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: "Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduren las razones que justifican su aplicación".

2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y ahora reclamada —"1. Relación de licencias de obras mayores, incluidas piscinas, autorizadas por este Ayuntamiento desde diciembre de 2016 hasta la fecha de hoy; 2. Copia de los informes técnicos emitidos para la concesión de las licencias mencionadas; y 3. Copia del plano de situación o, en su caso, la dirección y localización de las obras indicadas en el punto 1"— constituye información pública de acuerdo con el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), dado que se trata de información elaborada o poseída por la Administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LTAIPBG, califica como información pública "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurra alguna causa legal de denegación o limitación, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva y proporcional, atendiendo al equilibrio entre los intereses públicos y privados en juego (artículo 22.1). El ejercicio del derecho de acceso no está condicionado a la motivación de la solicitud (artículo 26.2).

El Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu, como sujeto obligado por el artículo 3.1 de la LTAIPBG, debe tramitar y resolver las solicitudes de acceso dentro de los plazos y requisitos legalmente establecidos. En el presente caso, el Ayuntamiento invoca los límites previstos en los artículos 21.1.b) y 21.1.d) de la LTAIPBG para justificar su negativa a facilitar la información solicitada. Corresponde, por tanto, analizar la procedencia y alcance del límite del artículo 21.1.b), relativo a la "investigación o sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias".

Según se expone en los Decretos de Alcaldía de 7 y 17 de abril de 2025 (antecedentes 3 y 4) y en el informe municipal de 13 de mayo del mismo año (antecedente 7), la Fiscalía Provincial de Lleida requirió documentación al Ayuntamiento en el marco de unas diligencias de investigación preprocesales sobre un posible ilícito penal relacionado con la contratación del arquitecto municipal y, según el consistorio, parte de la documentación solicitada podría coincidir con la requerida por el juzgado instructor. Posteriormente, estas diligencias habrían derivado en la incoación de un procedimiento de diligencias previas.

Cabe señalar, además, que el reclamante no discute la existencia de la causa penal; al contrario, la reconoce expresamente en sus alegaciones (antecedente 9, apartado 5). Sin embargo, afirma que la investigación se centra exclusivamente en la contratación del arquitecto municipal y no en su actividad técnica ni en los informes o expedientes de licencias. Esta afirmación, no obstante, contrasta con lo sostenido por el Ayuntamiento, que indica que el ámbito de la investigación incluye documentación coincidente con la solicitada, afirmación que resulta coherente en el contexto de las diligencias practicadas.

Esta Comisión considera que, efectivamente, solo el punto 2 de la SAIP —relativo a los informes técnicos que fundamentan la concesión de las licencias— puede afectar directamente a la materia objeto de la investigación penal, en la medida en que podría aportar elementos de valoración técnica que forman parte integrante del material analizado por la autoridad judicial. Su divulgación podría interferir en la valoración de dicho material y, por tanto, es procedente aplicarle el límite del artículo 21.1.b), denegando temporalmente su acceso.

Ahora bien, en cuanto a los puntos 1 y 3 de la SAIP (relación de licencias y planos o localización de las obras), se debe llegar a una conclusión diferente. De acuerdo con el artículo 69.3 del Decreto 8/2021, el acceso a la información solo puede considerarse perjudicial para una investigación penal cuando su divulgación pueda "obstaculizar, dificultar o interferir una investigación en curso, destruir pruebas o sustraer a los presuntos infractores [...] de la acción de la justicia", o bien cualquier conducta que "comprometa el procedimiento en trámite o perjudique el éxito de las actuaciones".

Aplicando este precepto al caso, esta Comisión constata que la información de los puntos 1 y 3 no se encuentra en ninguno de estos supuestos, pues se trata de datos objetivos y meramente descriptivos, relativos a la relación de licencias de obras mayores y a su ubicación física.

A pesar de poder tener alguna relación tangencial con expedientes municipales potencialmente analizados en la investigación, no forman parte del contenido esencial de la instrucción penal ni incorporan valoración técnica o decisoria. Su divulgación no dificulta, no interfiere ni puede destruir pruebas ni alterar la actuación de las personas investigadas, en los términos estrictos del artículo 69.3.

A la luz de estos elementos, esta Comisión concluye que no es aplicable el límite del artículo 21.1.b) a los puntos 1 y 3, ya que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el artículo 69.3 del Decreto 8/2021, que justificarían la restricción del derecho de acceso.

El Ayuntamiento invoca también el límite previsto en el artículo 21.1.d) de la LTAIPBG, relativo a la protección del principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y de la tutela judicial efectiva, afirmando que facilitar la información al reclamante le otorgaría una ventaja procesal indebida en el marco de una investigación penal en curso y de las eventuales acciones legales que pueda interponer.

La información solicitada en los puntos 1 y 3 de la SAIP —la relación de licencias, y los planos o datos de localización de las obras— no ha sido elaborada específicamente para el procedimiento penal en curso, sino que deriva del ejercicio ordinario de las competencias municipales en materia urbanística y no de una finalidad judicial. Son documentos administrativos preexistentes, generados en el marco de la tramitación de licencias y expedientes urbanísticos, que forman parte de la actividad habitual del Ayuntamiento y que, en ningún caso, han sido producidos ad hoc para el juzgado que instruye el procedimiento penal. Por este motivo, no se da el supuesto de hecho que exige el artículo 69.4 del Decreto 8/2021 para poder aplicar el límite del artículo 21.1.d) de la Ley.

Además, el hecho de que una información pueda estar relacionada, directa o indirectamente, con una investigación penal no activa automáticamente este límite. El artículo 21.1.d) no tiene por objeto blindar cualquier documento que, eventualmente, pueda ser útil en un proceso judicial, sino únicamente aquella información que ha sido elaborada expresamente para un procedimiento judicial en curso. Aceptar la interpretación propuesta por el Ayuntamiento equivaldría a convertir este límite en una cláusula general que permitiría restringir el acceso a cualquier documento administrativo que pudiera tener relevancia en un hipotético litigio, contraviniendo la exigencia de interpretación restrictiva de los límites prevista en el artículo 22.1 de la LTAIPBG.

Tampoco puede prosperar el argumento según el cual facilitar la información otorgaría al reclamante una ventaja procesal indebida. El derecho de acceso a la información pública no puede quedar condicionado a litigios futuros, eventuales o inciertos, ni puede ser interpretado como un mecanismo que desequilibre a las partes en un proceso judicial. Acceder a información administrativa no supone ningún privilegio procesal, sino el ejercicio de un derecho objetivo reconocido a toda la ciudadanía. En cualquier procedimiento judicial posterior, todas las partes tendrán acceso a los mismos documentos a través de los canales procesales ordinarios, con plena garantía del principio de igualdad de armas. Por tanto, no puede afirmarse que la divulgación de documentación administrativa preexistente vulnere la imparcialidad o el equilibrio procesal.

Por todo lo expuesto, se desestima el acceso a la información solicitada en el punto 2 de la SAIP y se estima, en cambio, el acceso a los puntos 1 y 3 de la SAIP.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de dicho requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 565/2025 en lo que respecta al punto 2 de la SAIP, de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 565/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en los puntos 1 y 3 de la SAIP, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  3. Requerir al Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de La Guingueta d’Àneu que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 565/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta