Estimada parcialmente 29/05/2025 · 49 días en resolverse

Acceso a información ambiental y licencias de un aeropuerto

El reclamante solicitó información sobre licencias ambientales, estudios de contaminación y mapas acústicos de un aeropuerto al Departament de Territori de la Generalitat de Catalunya. La administración no respondió, incurriendo en silencio. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los documentos pero inadmitiendo la petición de revisión de mapas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revisión de mapas acústicos y realización de nuevos estudios es inadmisible por exceder el concepto de información pública y no ser objeto del derecho de acceso.
2 La información sobre licencias ambientales y estudios de contaminación acústica y del aire es información pública por ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La información solicitada tiene carácter ambiental, lo que refuerza el derecho de acceso conforme a la Ley 27/2006 para garantizar la protección del medio ambiente.
4 La falta de colaboración de la administración, al no aportar el expediente requerido por la Comisión, no impide la resolución del procedimiento.
5 La administración tiene la obligación de facilitar la información o, en su defecto, declarar expresamente si no dispone de ella.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 10 de abril entra en la GAIP la Reclamación 564/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado en el antecedente anterior lo siguiente: "1. Copia de las licencias ambientales concedidas al aeropuerto para las operaciones de formación de pilotos y vuelos de prácticas. 2. Acceso a los estudios ambientales realizados sobre la contaminación acústica y del aire derivada de estas operaciones. 3. Justificación sobre por qué no se incluyó un análisis ambiental detallado en los estudios previos del aeropuerto. 4. Revisión urgente de los mapas acústicos del aeropuerto y realización de un nuevo estudio sobre la calidad del aire en las zonas afectadas".

La Reclamación presentada el 10 de abril de 2025 indica que el Departamento de Territorio no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información demandada.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

En este caso concreto, lo primero es determinar cuál es el objeto de la Reclamación. Concretamente, en relación al ítem relativo a "4. Revisión urgente de los mapas acústicos del aeropuerto y realización de un nuevo estudio sobre la calidad del aire en las zonas afectadas", la Reclamación deviene parcialmente inadmisible, porque la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisibilidad de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 del RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que esta pretensión manifestada, revisar unos mapas acústicos, queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

En cuanto al resto de los ítems solicitados, debe tenerse en cuenta lo siguiente. En primer lugar, la información solicitada y reclamada, a saber: "1. Copia de las licencias ambientales concedidas al aeropuerto para las operaciones de formación de pilotos y vuelos de prácticas. 2. Acceso a los estudios ambientales realizados sobre la contaminación acústica y del aire derivada de estas operaciones. 3. Justificación sobre por qué no se incluyó un análisis ambiental detallado en los estudios previos del aeropuerto.", es de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBB información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe enfatizarse que el artículo 53.1 del DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 de la LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no aprecia ninguno de oficio dada la naturaleza ambiental de la información reclamada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la información reclamada es información de carácter medioambiental y que queda regulada por lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De acuerdo con esta norma, la ciudadanía tiene el derecho de recibir información ambiental por cualquier canal solicitado, o bien puede consultarla a través de la página web, con el objetivo de poder disfrutar de un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo. La información ambiental engloba el estado del aire, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las playas, la diversidad biológica; las sustancias contaminantes, el fomento de las energías renovables, ruido, residuos, emisiones o vertidos que puedan afectar al medio ambiente.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 564/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 564/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 564/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.