Se solicitó información digital sobre el Plan Director Urbanístico del Aeropuerto de Lleida-Alguaire a Aeroports Públics de Catalunya, SL. El reclamante presentó una nueva reclamación idéntica a una anterior aún en trámite. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió la inadmisión por falta de fundamento al tratarse de una reiteración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 587/2025, de 24 de abril
Administración reclamada: Aeroports Públics de Catalunya, SL
Información reclamada: Plan director y propuesta de nuevo plan director.
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: De acuerdo con la LPAC (art. 21) toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, y como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, debido a que todavía se encuentra pendiente de resolución una Reclamación anterior (456/2025).
ANTECEDENTES
El 10 de abril entra en la GAIP la Reclamación 563/2025 presentada por una persona física contra Aeroports de Catalunya, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 13 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita a Aeroports Públics de Catalunya, SL lo siguiente: "información en formato digital del actual Plan Director Urbanístico Aeroportuario actual del Aeropuerto de Lleida-Alguaire y de los estudios previos del proyecto del futuro PDUA del Aeropuerto de Lleida-Alguaire".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 456/2025) previa, en fecha 24 de marzo de 2025, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada, como en lo que respecta al objeto de la Reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un periodo muy breve de tiempo, dos reclamaciones casi idénticas. Este hecho supone que, siendo procedente inadmitir esta reclamación ulterior, dado que la Reclamación 456/2025 se encuentra todavía dentro del plazo de resolución legalmente previsto de dos meses. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con la norma anteriormente mencionada (art. 21) toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, y como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, debido a que todavía se encuentra pendiente de resolución, dentro de plazo, una Reclamación anterior (456/2025).
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 563/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 563/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.