Estimada parcialmente 18/09/2025 · 162 días en resolverse

Acceso a información sobre la compatibilidad laboral del Alcalde, su dedicación y retribuciones

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Gratallops información sobre la compatibilidad laboral del Alcalde, su reducción de dedicación, pagos y cotizaciones. La administración no respondió (silencio). La GAIP estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a la información sobre compatibilidad y retribuciones, pero deniega las cotizaciones por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de miembro de una corporación local no impide la admisión de la reclamación de acceso a la información pública.
2 La información sobre la compatibilidad de cargos y sus retribuciones es objeto de publicidad activa según la normativa local.
3 La solicitud no constituye una consulta jurídica excluida, sino un acceso a información existente sobre el régimen de compatibilidad del Alcalde.
4 El acceso a la información sobre cotizaciones de la Seguridad Social está limitado por el derecho a la protección de datos personales.
5 La información sobre cotizaciones no resulta necesaria ni relevante para el control y fiscalización de la declaración de compatibilidad del cargo.

Texto completo

Resolución 1367/2025, de 18 de septiembre

ANTECEDENTES

El día 9 de abril entra en la GAIP la Reclamación 560/2025 presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Gratallops en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 24 de febrero la persona electa reclamante solicita al Ayuntamiento de Gratallops lo siguiente: "A causa de los cambios en la actividad laboral del Alcalde de Gratallops (nombre del alcalde) solicito ser informada de la compatibilidad de ambos trabajos, y cómo queda reducida la dedicación y, por tanto, los pagos y cotización en función de esta".

La reclamante electa añade: "Amparada por el Decreto 8/2021 de 9 de febrero y ante la carencia de información en la web del ayuntamiento de Gratallops, tiene derecho a disponer de la información mencionada".

La Reclamación presentada el día 9 de abril indica que la persona electa reclamante no ha obtenido respuesta alguna del Ayuntamiento.

El 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Gratallops y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 12 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento que concluye que

"la resolución dictada es ajustada a derecho, en la medida en que la petición no se enmarca en el derecho de acceso a la información pública regulado por la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC), sino que constituye una consulta jurídica excluida expresamente por la norma en el artículo 29.2"
. Se adjunta una Resolución del Ayuntamiento de 27 de marzo de 2025 que inadmitió la solicitud de acceso a la información pública por considerar "que se encuentra dentro del supuesto relativo a solicitud de información consistente en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, de acuerdo con el art. 29.2 de la LTC".

El 2 de junio de 2025 la GAIP solicita informe a la Autoridad catalana de Protección de Datos (APDCAT) previsto por el artículo 42.8 de la LTAIPBG, dado que la información solicitada contiene datos de carácter personal.

El 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe de la APDCAT que concluye que:

"Atendida la normativa aplicable en el caso que nos ocupa, y desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, estaría justificado el acceso por parte de la regidora a la información relativa a la compatibilidad del cargo electo con otras actividades, y las retribuciones, como mínimo en los términos que prevé el régimen de publicidad activa, así como la información que haya sido necesaria como base para el acuerdo del Pleno respecto de los cargos en régimen de dedicación parcial.

Ahora bien, no se aprecia en el caso que nos ocupa que esté justificado el acceso a la información relativa a las cotizaciones, en la medida en que esta información no sería relevante para controlar y fiscalizar la declaración de compatibilidad de una segunda actividad por parte del alcalde"
.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020), y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

El objeto de la reclamación consiste en la compatibilidad del Alcalde con una actividad laboral, y también se solicita saber "cómo queda reducida la dedicación y, por tanto, los pagos y cotización en función de esta".

Se constata que la información solicitada es información pública objeto de publicidad activa. El artículo 164.1 TRLMRLC prevé que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función.

Por otra parte, el artículo 75.2 LRBRL prevé que:

"2. Los miembros de las corporaciones locales que ejerzan sus cargos con dedicación parcial para funciones de presidencia, vicepresidencia o ostentar delegaciones, o ejercer responsabilidades que así lo requieran, perciben retribuciones por el tiempo que le dediquen efectivamente, en cuyo caso son igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en este concepto, y las corporaciones deben asumir las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Las retribuciones mencionadas no pueden superar en ningún caso los límites que fijen, si procede, las leyes de presupuestos generales del Estado. Los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que comporten esta dedicación parcial y de sus retribuciones deben contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones."

También se prevé en el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) la publicación íntegra "en el boletín oficial de la provincia y fijar en el tablón de anuncios de la corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y el régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la corporación que determinen los miembros que desempeñan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial". Asimismo, el artículo 75.7 LRBRL regula que "Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. (...) Estas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevan a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho".

Las incompatibilidades entre el cargo de regidor y el ejercicio de otras actividades públicas o privadas y los correspondientes límites retributivos previstos en la LRBRL y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (LIPAP), pretenden salvaguardar el interés general y evitar posibles conflictos de intereses y se aplican una vez que se adquiere la condición de regidor.

Consecuentemente, el artículo 163.3 del TRLMRLC prevé que "El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público, y los miembros de la corporación tienen derecho a consultarlo, así como todas las personas que acrediten un interés legítimo y directo."

Se prevé que se pueda desarrollar una segunda actividad en el sector privado, como es el caso solicitado, por cuenta propia o bajo la dependencia de otras entidades o particulares, siempre que sean marginales (art. 13.3 ROF) y no se relacionen directamente con las que el electo desarrolle en el sector público (art. 11 LIPAP), con la excepción de las actividades particulares que realicen en ejercicio de un derecho legalmente reconocido.

De todo lo expuesto se concluye que la información solicitada y reclamada sobre el régimen de compatibilidad del alcalde y una segunda actividad laboral, es información pública objeto de publicidad activa. En cualquier caso, la regidora debe tener acceso a la información relativa a la compatibilidad del cargo de alcalde con una segunda actividad, y que se incluya su dedicación y la correspondiente retribución.

Esta Comisión considera que esta petición de información no se ajusta al supuesto alegado por el ayuntamiento para inadmitir la solicitud por considerar que consiste en una consulta jurídica o petición de informes o dictámenes, de acuerdo con el art. 29.2 de la LTAIPBG.

De acuerdo con el mencionado artículo 29.2 LTAIPBG, "son inadmisibles al trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente". Esta Comisión ha considerado que:

"Este precepto significa que el derecho de acceso a la información pública no ampara pretensiones ciudadanas que, para ser atendidas, requieran llevar a cabo una tarea administrativa de informe y/o de análisis jurídico, sin perjuicio de que, al margen del derecho de acceso a la información pública, otras partes del ordenamiento jurídico obliguen a las administraciones a dar orientaciones o atender consultas ciudadanas. El derecho de acceso a la información pública ampara, como se ha establecido en el fundamento jurídico anterior, solicitudes de acceso a información que se encuentra en poder de la Administración, y no es este el caso del objeto de consultas que, para ser atendidas, comportarían la necesidad de elaborar informes, y no meramente de acceder a informes ya existentes. (Resolución 19/2020 de 10 de enero)"

Se comprueba por los antecedentes que la petición de información formulada en la solicitud (la compatibilidad de ambos trabajos del alcalde, y cómo queda reducida la dedicación y, por tanto, los pagos y cotización en función de esta) requiere una respuesta que, como se ha visto en los apartados anteriores, es información sobre el régimen de compatibilidad del alcalde y una segunda actividad laboral, y que tiene la consideración de información pública objeto de publicidad activa.

Por otra parte, una segunda cuestión de relevancia en esta petición es que, de la información demandada (sobre cómo queda reducida la dedicación y, por tanto, los pagos y cotización del alcalde en función de esta segunda actividad), esta Comisión detecta la concurrencia de un límite a ponderar del previsto en el artículo 24 LTAIPBG sobre protección de datos personales y, por este motivo, la Comisión tuvo que solicitar informe a la APDCAT.

En el informe emitido por la APDCAT se coincide con el criterio expuesto anteriormente sobre que estaría justificado el acceso por parte de la regidora a la información relativa a la compatibilidad del cargo electo con otras actividades, y las retribuciones, como mínimo en los términos que prevé el régimen de la publicidad activa, así como la información que haya sido necesaria como base para el acuerdo del Pleno respecto de los cargos en régimen de dedicación parcial y no ve impedimento desde el punto de vista de la normativa de protección de datos para su acceso.

Pero aclara que "esto no debe traducirse necesariamente en el conocimiento de cualquier información que esté en poder de los servicios de la corporación, especialmente si dicha información puede afectar a esferas personales que requieren una especial protección." Y entiende que "divulgar la información relativa a la cotización que afecta a la persona del alcalde puede comportar una injerencia significativa en sus derechos a la protección de datos personales, en la medida en que revelar esta información puede afectar a una pluralidad de esferas personales o íntimas." Añade que "el artículo 164.1 del TRLMRLC reconoce el derecho de información de los miembros de las corporaciones locales para acceder a los antecedentes, datos e informaciones necesarias para el ejercicio de su función. Esta previsión, desde la perspectiva del derecho de protección de datos personales, debe alinearse necesariamente con el principio de minimización de datos (art. 5.1.c) RGPD), según el cual los datos personales deben ser los adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con las finalidades para las que se tratan."

Por tanto, respecto a la información relativa a las cotizaciones, se considera que en la medida en que esta información no sería relevante para controlar y fiscalizar la declaración de compatibilidad de una segunda actividad por parte del alcalde, no se aprecia, en el caso que nos ocupa, que esté justificado el acceso, consideración que comparte esta Comisión.

Es por ello que esta Comisión entiende que se debe desestimar la reclamación y no se debe entregar la información relativa a las cotizaciones en la medida en que esta información no es relevante para el control y fiscalización de la declaración de compatibilidad de una segunda actividad por parte del alcalde, tal como ha concluido la APDCAT.

Respecto a la información sobre el régimen de compatibilidad del alcalde con una segunda actividad laboral, como se ha dicho anteriormente, esta Comisión estima el derecho de acceso a esta información para la regidora y que se incluya su dedicación y la correspondiente retribución.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 560/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en lo que respecta a la información sobre la compatibilidad del Alcalde con una segunda actividad laboral y las correspondientes retribuciones públicas, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Desestimar la Reclamación 560/2025 en lo que respecta a la petición de información sobre las cotizaciones de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 2.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Gratallops que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Gratallops que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 560/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.