El reclamante solicitó a la Agencia Tributaria de Cataluña la emisión de un certificado oficial en PDF que acreditara la posibilidad de vender una propiedad sin reclamar bonificaciones fiscales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la solicitud no es de acceso a información preexistente, sino de creación de un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 586/2025, de 24 de abril
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: Lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente, sino que se le expida un certificado, que lógicamente no existía antes de ser solicitado. La pretensión de la parte actora desborda claramente la definición de información pública y resulta inadmisible, tal y como determina expresamente el artículo 7.4 DTAIP, transcrito anteriormente. Sin perjuicio del derecho que pueda tener la persona reclamante a obtener dicho certificado por otra vía, la petición consistente en la emisión de un certificado urbanístico no puede considerarse una solicitud de información pública preexistente y, por tanto, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede sino admitir la inadmisión de la Reclamación.
ANTECEDENTES
El 9 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 559/2025, presentada contra la Agencia Tributaria de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que: "La Agencia Tributaria se niega a emitir un documento oficial, por escrito y en formato PDF, que incluya mis datos y los de la propiedad, y que acredite que puedo vender la propiedad sin que se me reclame la bonificación del TUJ del impuesto de transmisiones patrimoniales". Y se añade que "La Agencia Tributaria ha respondido telefónicamente, pero se niega a emitir cualquier documento oficial, alegando que no elaboran este tipo de certificados".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen a las resoluciones.
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".
Por otro lado, especialmente relevante para nuestro caso es el artículo 29.2 LTAIPBG, al disponer que:
"Serán inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta o orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente."
En la misma línea, cabe destacar particularmente el artículo 7.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP):
"El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita.
En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente, sino que se le expida un certificado por parte de la administración reclamada, que lógicamente no existía antes de ser solicitado. La pretensión de la parte actora desborda claramente la definición de información pública y resulta inadmisible, tal y como se deduce de la normativa de transparencia y determina expresamente el artículo 7.4 DTAIP, antes transcrito.
De todo lo anterior se desprende que, sin perjuicio de cualquier derecho que la persona reclamante pueda alegar para obtener dicho certificado por otra vía, la petición consistente en la emisión de un certificado no puede considerarse una solicitud de información pública preexistente, y por tanto, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede sino resolver la inadmisión de la Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 559/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1,
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.