Un trabajador municipal solicitó al Ayuntamiento de Pineda de Mar el derecho a designar su propio abogado para defenderse de un presunto acoso policial, basándose en un convenio laboral. La GAIP inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la prestación de asistencia jurídica, materia ajena a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 707/2025, de 15 de mayo
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El día 6 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 557/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, en relación con la solicitud detallada en el antecedente que sigue.
En la reclamación se dice que su objeto es: "He solicitado -basándome en el convenio del Ayuntamiento- que se me permita designar un abogado (con los costes pagados por el Ayuntamiento) para poder defenderme del acoso que me ejercen dos agentes de la policía local".
El 23 de enero de 2025 la persona reclamante presenta una instancia al Ayuntamiento de Pineda de Mar en la cual el ahora reclamante expone: "El vigente Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento establece en su artículo 74 "asistencia jurídica", el siguiente: "el personal tiene derecho al asesoramiento y defensa jurídica necesaria por cualquier hecho que haya tenido lugar en el ejercicio de sus funciones, salvo que el pleito sea entre el personal y el Ayuntamiento"."
No detalla, sin embargo, cuándo quien demanda defensa jurídica está sufriendo acoso por parte de un agente.
"Como trabajador, solicito mi derecho a la defensa jurídica, así como a elegir a mi representante con el fin de garantizar absolutamente mi mejor protección, a pesar de lo que indica el punto 2 del mismo artículo"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la solicitud que realiza el ahora reclamante para que el Ayuntamiento le proporcione defensa jurídica en el caso del acoso de un policía local.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento le proporcione, como trabajador del ayuntamiento, la defensa jurídica de su elección por un caso de acoso por parte de un policía local. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 557/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública y finalizar su procedimiento.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.