Un concejal del Ayuntamiento de Rubí reclamó ante la GAIP la falta de respuesta a diversas preguntas formuladas durante los plenos municipales. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación, alegando que las preguntas de los electos en los plenos se rigen por la normativa de régimen local y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 9 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 556/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Rubí, por un concejal de este Ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información solicitada.
Concretamente expone lo siguiente: “Como portavoz del grupo municipal AUP Rubí hemos realizado diferentes ruegos y preguntas en los diferentes plenos municipales. A pesar de que el ROM establece el plazo de un mes para responder a estas cuestiones, hay preguntas sin resolver desde hace meses. Tales como: - En primer lugar, en el pleno de agosto preguntamos por la situación del Archivo Roset y la ejecución del convenio. Todavía no tenemos novedades y queremos saber cómo está este tema de forma urgente. - La semana pasada diferentes medios de comunicación publicaron que solo el 8% de los municipios catalanes cumplen con la ley de retirada del amianto, lo que implica presentar un censo de amianto en el municipio. ¿Queremos saber si Rubí lo ha presentado? ¿En qué fase se encuentra? En caso de que ya esté hecho, queremos que se nos facilite una copia. - Hemos visto que en contratos menores constan 1815€ por la evaluación de las candidaturas para la dirección del Área de Seguridad, policía comunitaria, civismo y proximidad. Queremos saber por qué esta función está externalizada y no se asume desde los recursos humanos del propio ayuntamiento. - Queremos saber qué justificación técnica hay detrás de la decisión de gastar más de 8.000 € para crear la Marca Casino y más de 16.000€ para grabar unos vídeos, cuando todavía no sabemos cuál es el plan funcional de este equipamiento? - Después de que los 40 principales hayan decidido marcharse de Rubí, queremos saber a qué tiene previsto destinar este dinero y pedir que se utilice para ofrecer cultura y ocio durante todos los meses de verano. - Teniendo en cuenta que se han destinado casi 34.000.- € públicos al baile de San Antonio, ¿queremos saber cuántas entradas se han repartido aparte de las socias de la entidad? y cuántas invitaciones?”.
El 30 de enero de 2025, el concejal reclamante presentó ruegos y preguntas al Pleno Municipal del Ayuntamiento de Rubí, celebrado en la mencionada fecha, en los términos descritos en la reclamación, y se aporta una hoja de ruegos y preguntas al pleno de enero 2025 (30.01.2025) en la que se contienen 36 preguntas, muchas de ellas con su respuesta y algunas pendientes de contestar. Concretamente las número: 4, 6, 20, 23, 25, 30, 33, 34 y 35, que corresponden con las indicadas en la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
Esta Reclamación tiene por objeto preguntas formuladas por unos electos al amparo de la legislación de régimen local, que no se han contestado en el Pleno. Este hecho obliga a recordar, respecto de la admisibilidad de la reclamación, que es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente como preguntas y no como solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).
La Reclamación presentada, al referirse a preguntas presentadas al Pleno municipal y no a una solicitud de información, a pesar de la falta de regulación en el ROM respecto de su garantía si no se obtiene respuesta, no conlleva, por el mero hecho, que esta Comisión sea competente para su garantía y obtención de la correspondiente respuesta.
La normativa de régimen local regula de forma diferente los ruegos y las preguntas de lo que la misma legislación establece para el acceso de los electos locales a la información. Así, la LRBRL se refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones (y también a solicitar sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de los que son miembros, a participar en sus sesiones y votaciones, a conocer con antelación las convocatorias y a tener a su disposición la documentación correspondiente) en su artículo 46 LRBRL.
Por otro lado, el derecho de acceso a la información de los electos está regulado en el artículo 77 LRBRL, que obliga al gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días.
Esta dualidad en la regulación de una y otra de las iniciativas se manifiesta también en la LMRLC, que dedica el artículo 164 a regular con cierto detalle el derecho de los electos locales a la información, mientras que su derecho a formular ruegos y preguntas y a la participación en los órganos colegiados se regula en otros preceptos (artículos 98 a 103 y 165).
Los reclamantes manifiestan que el ROM del Ayuntamiento de Rubí no dispone de una previsión al respecto, por tanto, cabe remitir la reclamación relativa a los ruegos y preguntas a lo regulado en la LBRL y al LMRLC que, como se ha dicho, distingue entre el régimen de ruegos y preguntas y el otro supuesto relativo a la petición de acceso a la información pública del electo.
Aunque a menudo pueden tener rasgos comunes, como por ejemplo cuando el objeto de los ruegos y preguntas es obtener información, además de servir para ejercer funciones de control del gobierno municipal, tienen significación y dinámicas diferentes respecto de la petición de acceso a la información pública. Las solicitudes de información son manifestaciones del derecho a la información, que es objeto de una regulación precisa por la legislación de régimen local (hasta el punto de garantizar que deben ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio administrativo) y se puede ejercer de forma autónoma, con diversidad de contextos y finalidades. En cambio, los ruegos y preguntas son iniciativas de naturaleza política, no necesariamente requieren una resolución por acto administrativo, ni la falta de resolución expresa da lugar a efectos estimatorios, como es el caso de las solicitudes de información; a menudo están vinculadas al desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados, hasta el punto de que pueden formar parte de su orden del día, con contenidos habitualmente relacionados con el impulso (los ruegos) o el control (las preguntas), y no con la solicitud de información en sentido estricto. En el caso de que el objeto del ruego o pregunta sea la obtención de información, pueden abarcar el requerimiento de elaborar información sobre un asunto determinado y no limitarse, como ocurre con las solicitudes de información en sentido estricto, a acceder a la información existente; los plazos para atender los ruegos y preguntas, un mes, es sustancialmente más largo que el previsto para las solicitudes de información, 5 días de acuerdo con el artículo 164.3 LMRLC.
De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no sería de aplicación a iniciativas que, independientemente de su contenido material, se denominan a sí mismas como ruegos o preguntas (evitando voluntariamente la calificación de solicitudes de información) y que se amparan explícitamente en preceptos diferentes de los que regulan el acceso a la información por parte de los propios electos locales.
En consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado de esta Comisión de Garantía, procede la inadmisión de esta Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 556/2025 por las consideraciones del fundamento jurídico 1 y por tener por objeto una solicitud previa de información, y declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.