Se solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el número de licencias de autoservicios y superservicios desde 2015, incluyendo direcciones y nombres de propietarios. Tras la reclamación, la administración entregó la información. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resuelve la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 874/2025, de 12 de junio
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 555/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 4 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona:
“Con relación a los denominados supermercados 24 horas, solicito: Número de licencias de autoservicios y superservicios otorgadas desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha más reciente disponible. Debe especificarse la dirección postal del inmueble licenciado y el nombre de la persona propietaria del inmueble licenciado. Datos desglosados por año y distrito. En caso de personas físicas propietarias, entregar la documentación debidamente anonimizada para que encaje dentro de los límites de las obligaciones de transparencia que prevé el artículo 7 de la ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
El día 11 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 12 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 16 de abril la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de Barcelona indicando lo siguiente: “Con relación al requerimiento de los datos para convocar la sesión de mediación de la Reclamación 555/2025, le informamos que el reclamante se puso en contacto con nosotros por correo electrónico al mismo tiempo que presentaba la reclamación, con un requerimiento sobre el formato de la información. Este correo se contestó el 10 de abril de 2025, fecha en la que también se volvió a poner a disposición del reclamante la información mediante notificación electrónica, teniendo en cuenta sus indicaciones. Aunque ha vuelto a pedirnos precisiones respecto al formato de la información, la Dirección de Servicios de Licencias está trabajando los datos, ya que la intención es entregar la información (de nuevo).”
El día 5 de junio la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de Barcelona indicando que el día 12 de mayo se puso a disposición del reclamante la información solicitada y que este aceptó la notificación en la misma fecha, adjuntando el correspondiente justificante de notificación.
A día de hoy la GAIP no ha obtenido ninguna comunicación de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 555/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.