Pérdida de objeto 12/06/2025 · 65 días en resolverse

Acceso a planes de emergencia, simulacros e informes de bomberos en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó información sobre planes de emergencia, simulacros e informes de bomberos en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire al Departament d'Interior de la Generalitat. Tras la reclamación por silencio, la administración facilitó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la solicitud durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
2 La disconformidad del interesado con la información recibida no constituye una nueva solicitud de acceso, sino que amplía el objeto inicial de forma improcedente.
3 Las nuevas peticiones del interesado consisten en la realización de actividades administrativas (inspecciones) que no son objeto del derecho de acceso a la información pública.
4 La entrega de la información objeto de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 873/2025, de 12 de junio

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 554/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Interior – Protección Civil de Cataluña, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Interior – Protección Civil de Cataluña lo siguiente: "1. Copia de los planes de emergencia y protocolos de actuación en caso de incidente o accidente aéreo relacionado con vuelos de prácticas. 2. Información sobre simulacros de seguridad relacionados con esta actividad. 3. Confirmación de si se han implementado medidas específicas para proteger a las poblaciones afectadas por estos vuelos. 4. Acceso a los informes de Bomberos sobre todas las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, incluyendo hangares, terminales, zonas de mantenimiento y otras edificaciones. 5. Confirmación de si se han realizado inspecciones de seguridad recientemente y, en caso afirmativo, solicitud de los informes correspondientes".

La Reclamación presentada el 8 de abril de 2025 indica que la Administración no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información demandada.

El 22 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 14 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior – Protección Civil de Cataluña y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 22 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe de la Administración reclamada con el contenido extraído a continuación:

"La Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (DGPEIS) no es el órgano competente en relación a las demandas de los puntos 1, 2 y 3, por tanto no puede aportar la información. • En cuanto al punto 4, los informes de Bomberos sobre todas las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, cabe señalar que los informes que se elaboran desde Bomberos/la DGPEIS corresponden a los establecidos por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. En este sentido se aportan todos los informes de los que dispone esta dirección general. • En cuanto al punto 5, se informa que no se ha realizado ninguna inspección en el aeropuerto Alguaire-Lleida en el ámbito de la prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios".

La GAIP traslada el informe recibido a la persona reclamante en fecha 30 de mayo de 2025, y esta formula las siguientes alegaciones en fecha 3 de junio de 2025:

"Primero.– Que mediante la reclamación número 554/2025 se solicitó acceso a la información relativa a los planes de emergencia, simulacros, informes técnicos e inspecciones sobre las actividades de vuelos de prácticas en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire. Segundo.– Que, según las respuestas recibidas por parte de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y de la Dirección General de Protección Civil, se desprende que: • No se ha realizado ninguna inspección reciente de las instalaciones aeroportuarias. • No existe ningún plan de emergencia ni protocolo específico en caso de incidente vinculado a vuelos de prácticas. • Se reconoce explícitamente la falta de competencias por parte de ambas direcciones en relación con la protección de la población potencialmente afectada. Tercero.– Que la documentación adjunta, obtenida de diversos informes de prevención de incendios emitidos entre los años 2009 y 2024, constata reiteradamente graves deficiencias de seguridad en las infraestructuras del aeropuerto, especialmente en las fases iniciales del proyecto. Concretamente: • Se señalan carencias estructurales graves (rutas de evacuación, resistencia al fuego, señalización). • Diversos informes concluyen que las condiciones de seguridad contra incendios no son suficientes para ejercer la actividad. • No consta ningún informe consolidado que certifique que el conjunto del aeropuerto cumple con la normativa vigente. SOLICITAMOS: Dado que la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (DGPEIS) manifiesta no tener competencias sobre los puntos: 1. Copia de los planes de emergencia y protocolos de actuación en caso de incidente o accidente aéreo relacionado con vuelos de prácticas. 2. Información sobre simulacros de seguridad relacionados con esta actividad. 3. Confirmación de si han implementado medidas específicas para proteger a las poblaciones afectadas por estos vuelos. Solicitamos que se determine y se requiera a los órganos competentes —especialmente Aeropuertos de Cataluña, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), y Protección Civil— la aportación de la información solicitada, en cumplimiento del derecho de acceso reconocido por la Ley 19/2014. Igualmente SOLICITAMOS: 1. Que se proceda, con carácter urgente, a realizar una inspección completa de las instalaciones del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, incluyendo la zona de formación, hangares, terminales, aparcamientos y zonas anexas. 2. Que se compruebe la ejecución de las medidas correctoras prescritas en los informes condicionados emitidos en los años 2016, 2020 y 2024. 3. Que se aporte copia del acta de comprobación técnica en aplicación de la Ley 3/2010 y la normativa complementaria. 4. Que se informe si existe algún informe consolidado favorable que acredite que el conjunto del complejo aeroportuario dispone de un nivel de seguridad contra incendios suficiente para la actividad actual, incluyendo los vuelos de prácticas. Adicionalmente, y en caso de que no se pueda aportar esta información: Que se traslade el presente requerimiento al órgano competente (Protección Civil, AESA, inspección aeronáutica, etc.) para que asuma la responsabilidad de protección de las poblaciones afectadas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida objetiva del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante información pública relacionada con el objeto de su pretensión, en el marco de este procedimiento. Analizada la información facilitada a la persona reclamante, esta Comisión constata que se ha facilitado una respuesta por parte de la Administración que satisface objetivamente el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante. La disconformidad con la información recibida manifestada en las últimas alegaciones presentadas por la persona reclamante, por una parte, amplía el objeto de la SAIP inicialmente registrada, y por otra, demanda a la Administración la realización de actividades que nada tienen que ver con el suministro de información pública y, por tanto, no pueden ser objeto de este procedimiento de reclamación.

Todo lo anterior —de acuerdo con lo mencionado— supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 554/2025 por pérdida objetiva sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.