Pérdida de objeto 29/05/2025 · 51 días en resolverse

Solicitud de información sobre impacto en salud por ruido de vuelos y contaminación atmosférica

Se solicitó información sobre informes de salud, contaminación del aire y medidas de mitigación ante el ruido de vuelos de práctica a la Agència de Salut Pública de Catalunya. El reclamante alegó falta de respuesta. La GAIP declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información solicitada durante el transcurso del procedimiento.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 784/2025, de 29 de mayo

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 553/2025, presentada por una persona física contra la Agencia de Salud Pública de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a la Agencia de Salud Pública de Cataluña lo siguiente: "1. Informes disponibles sobre el impacto en la salud derivado de la exposición continuada al ruido de los vuelos de prácticas. 2. Estudios sobre la contaminación del aire derivada de la actividad aeroportuaria y sus efectos sobre la salud de la población. 3. Confirmación de si se han implementado medidas de mitigación para reducir el impacto de estas operaciones. 4. Solicitamos la revisión urgente de la exposición de la población a los contaminantes generados por estas operaciones. 5. Si se han considerado las recomendaciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) que advierten que la niebla agrava la contaminación por partículas en las comarcas del Pla de Lleida, recomendando la paralización de actividades contaminantes en episodios de alta polución".

La Reclamación presentada el 8 de abril de 2025 indica que el ente reclamado no habría atendido a la ASAP, ni facilitado la información reclamada.

El 22 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 22 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Salud y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 14 de mayo de 2025 la GAIP recibe la documentación requerida del Departamento de Salud.

En fecha 16 de mayo de 2025 la GAIP notifica la documentación recibida a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de tres días no manifestaba lo contrario, esta Comisión entendería satisfecha su derecho de acceso a la información pública y cerraría el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto. La notificación fue aceptada en fecha 16 de mayo de 2025. A la fecha de esta Resolución la persona reclamante no se ha puesto en contacto nuevamente con la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública. No puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 553/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.