Inadmitida 24/04/2025 · 16 días en resolverse

Inadmisibilidad de la reclamación por tratarse de una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma

El reclamante solicitó al Departament d’Empresa i Treball de la Generalitat una aclaración sobre la interpretación de una norma de subvenciones. La administración denegó el acceso alegando que no era información pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la pretensión constituye una consulta jurídica y no acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no consiste en obtener información pública preexistente, sino en recibir una respuesta a una consulta sobre la aplicación de una norma.
2 El objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de un artículo, lo que no encaja en la definición de información pública del art. 2.b LTAIPBG.
3 Las solicitudes que formulan consultas jurídicas son inadmisibles por su naturaleza, conforme al art. 29.2 LTAIPBG y el art. 33.2 RGAIP.
4 La reclamación es una reiteración de una anterior ya inadmitida, lo cual no es procedente ante la Comisión.

Texto completo

Resolución 584/2025, de 24 de abril

Resumen: En el caso actual, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre la aplicación de una norma determinada. Por tanto, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la misma.

En particular, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que solicitan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).


ANTECEDENTES

El día 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 551/2025, presentada contra el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP (RGAIP), aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio.

En la reclamación se expone que: "La administración ha respondido que deniega la información según el artículo 29 de la LTC, según este criterio: Si se piden notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público. En este caso no se han pedido notas, ni borradores, ni resúmenes, opiniones y, después de 9 meses de espera y diferentes escritos, no es admisible que esta aclaración no tenga interés público. Se trata de que las entidades están haciendo una interpretación de este punto y los representantes de los trabajadores otra. Y esto tiene una incidencia directa en un sector de la población extremadamente vulnerable, el de la discapacidad. Las entidades aplican el salario base más complementos, que son absorbidos, para llegar al SMI vigente. Lo que creemos es que el punto AK está diciendo que las entidades que quieran acceder a esta subvención tan importante, deben aplicar el SMI vigente al salario base (creemos que lo dice claro en la subvención) y los complementos aparte. Por eso necesitamos qué interpretación es la correcta para poder tratarlo con las entidades y, si no, con la inspección de trabajo, pero necesitamos su interpretación".

En fecha 3 de julio de 2024, el reclamante realiza una petición genérica al Departamento de Empresa y Trabajo que tiene por asunto: "Duda ORDEN EMT/136/2022, de 10 de junio artículo AK", donde se expone que: "Tenemos una duda sobre la aplicación de este artículo: ak) Aplicar en el sueldo base de los trabajadores/as con discapacidad, de acuerdo con el convenio o pacto salarial correspondiente, el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en el mes de la solicitud. Durante el periodo de ejecución de la subvención se debe aplicar el SMI que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable" y, en virtud de ello, solicita que: "Queremos que nos aclaren si, según el artículo AK, todas las personas trabajadoras con discapacidad deben percibir en su concepto de sueldo base el SMI vigente, o con el salario base X (inferior al SMI vigente) y la suma de complementos y otros conceptos, si la persona ya recibe la cantidad total del SMI vigente, ya cumpliría con este requerimiento".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".

En la medida en que no se adecua a las disposiciones recogidas en el párrafo anterior, esta Reclamación debe ser inadmitida porque su objeto no consiste en el acceso a información pública, sino que se plantean otras pretensiones de naturaleza diferente al derecho de acceso a una información cuya existencia sea previa a la SAIP.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Departamento de Empresa y Trabajo le dé respuesta a una serie de dudas en la aplicación de una norma determinada. Literalmente se dice que "necesitamos qué interpretación es la correcta para poder tratarlo con las entidades y, si no, con la inspección de trabajo, pero necesitamos su interpretación". Como es bastante notorio, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que responda a una consulta; en definitiva, que sea la GAIP quien interprete finalmente la norma. Por tanto, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso.

En particular, estaríamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación de una norma determinada. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que piden informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Comisión quiere dejar constancia de que la Reclamación presente vuelve a presentarse sobre una SAIP que ya fue objeto de otra Reclamación ante la GAIP (número 401/2025, presentada el pasado 17 de marzo), la cual fue inadmitida mediante la Resolución 529/2025, de 10 de abril. Esta Comisión desea que las dudas le sean resueltas a la persona reclamante, por la vía de respuesta a una consulta efectuada por el canal previsto para ello o por cualquier otro, pero igualmente expresa que no es procedente la reiteración de Reclamaciones ante la GAIP, particularmente cuando no pueden ser admitidas.

En definitiva, y de acuerdo con todas las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la reclamación 551/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.