Una concejala del distrito de Horta-Guinardó solicitó al Ayuntamiento de Barcelona información sobre inmuebles de Servicios Sociales usados para empadronamientos y el número de personas registradas. Tras alegar que la respuesta inicial fue insuficiente, el Ayuntamiento entregó la información durante el procedimiento. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 706/2025, de 15 de mayo
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 550/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, por una concejala portavoz de un grupo político en el distrito de Horta-Guinardó de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de abril de 2025 la electa reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: «¿Qué inmuebles de Servicios sociales se utilizan actualmente por este Ayuntamiento en el Distrito de Horta-Guinardó para realizar empadronamientos de personas sin domicilio fijo y qué número de personas empadronadas hay en cada una de ellas?».
El 4 de abril de 2025 el concejal del distrito dirige una respuesta a la persona reclamante respecto a la regulación del empadronamiento y los diferentes supuestos de este registro.
La persona reclamante manifiesta en la reclamación su disconformidad con la respuesta de la Administración, dado que la respuesta del Ayuntamiento del Distrito de Horta-Guinardó no responde a las preguntas realizadas y no aporta la información solicitada.
El 15 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 12 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento que manifiesta que
«los datos requeridos se enviaron a la parte interesada, en fecha 4 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025, con una ampliación de la respuesta. Así, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.2.2 de las Normas reguladoras del funcionamiento de los distritos de Barcelona, de 24 de octubre de 2001».
El 12 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día.
El 13 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la electa reclamante que facilita la respuesta entregada por el Ayuntamiento. La GAIP contacta a la persona reclamante, quien declara la satisfacción con la información entregada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».
La reclamación es presentada por parte de una persona concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electa local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
«todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función», con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 550/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.