Pérdida de objeto 22/05/2025 · 44 días en resolverse

Acceso a exámenes y respuestas de procesos de selección de los últimos 5 años

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Cugat exámenes y respuestas de procesos selectivos de los últimos 5 años. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada entregó la información solicitada de manera extemporánea tras haberse iniciado el procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción de la solicitud y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no es necesario que el organismo de transparencia se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 750/2025, de 22 de mayo

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 547/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Cugat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

En fecha 24 de febrero de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento: "todos los exámenes y las correspondientes respuestas de todos los procesos de selección relacionados con Técnico de ocupación y/o técnico medio en gestión, tanto de bolsas como procesos de oposición e internos. Los que haya en los últimos 5 años. También agradecería recibir los de la categoría de Administrativo (C1 y C2) de esos mismos años".

El día 10 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 10 de abril la GAIP solicita al Ayuntamiento de Sant Cugat los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En fecha 24 de abril la persona reclamante comunica a la GAIP que renuncia al procedimiento de mediación.

El 25 de abril de 2025 la GAIP solicita al Ayuntamiento de Sant Cugat un informe de posicionamiento, el envío del expediente correspondiente a la SAIP tramitada, así como la relación de terceros afectados, si fuera el caso.

El 5 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento en la que se indica que:

"cal indica que la instancia tuvo entrada en fecha 24 de febrero de 2025 y que hasta el día 30 de abril de 2025 no se realizó la notificación a la persona solicitante. Este hecho, por tanto, entra fuera del plazo de un mes de respuesta que la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC). En relación a los fundamentos que justifican este retraso, se trata de una falta de respuesta interna a la petición por parte del departamento, que, finalmente, una vez respondido, hemos resuelto con la notificación indicada"
.

El día 8 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que se ha dado respuesta a su SAIP. Aceptada la notificación por el reclamante el mismo 8 de mayo, no se han recibido en la GAIP ningún tipo de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 547/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.