Inadmitida 10/04/2025 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre acceso a información pública

El reclamante solicitó a la Agència de l'Habitatge de Catalunya el ejercicio de derechos de tanteo y retracto y un certificado de silencio administrativo. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) desestima la reclamación por inadmisible, ya que el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la obtención de certificados y el ejercicio de derechos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las competencias de la GAIP se limitan estrictamente a la revisión de procedimientos de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso no ampara la obtención de certificados, copias auténticas o traducciones que la administración deba elaborar expresamente para el interesado.
3 La pretensión de ejercer derechos de tanteo y retracto no constituye una solicitud de acceso a información pública.
4 Las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública son inadmisibles según el artículo 33.2 RGAIP.

Texto completo

Resolución 538/2025, de 10 de abril

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la Reclamación no puede ser admitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El día 8 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 545/2025, presentada contra la Agencia de la Vivienda de Cataluña (AHC), en relación con dos solicitudes previas. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que:

“Concretamente, la información que la Administración no ha entregado y que es objeto de la presente reclamación es el certificado de silencio administrativo positivo derivado de la solicitud presentada el 01/04/2025, con número de registro 9015-951818/2025 y código de trámite 1KF45KQYH. Esta solicitud, conforme a la Ley 39/2015, generó un silencio administrativo positivo a partir de la finalización del procedimiento sin respuesta expresa de la Administración el 03/04/2025, lo que daba lugar a la obligación de la Administración de emitir el certificado correspondiente”.

Se refiere el reclamante a una solicitud de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre una finca determinada.

En relación con esto, el reclamante solicita posteriormente un certificado de silencio positivo. Como se indica igualmente en la Reclamación presentada ante la GAIP: “El día 04/04/2025 se presentó una nueva instancia con número de registro 9015-982872/2025 y código de trámite RHG3QQOX3 para solicitar este certificado acreditativo del silencio administrativo positivo, pero la Administración dio por finalizado el procedimiento el 07/04/2025 sin emitir el certificado solicitado, vulnerando así el derecho de acceso a la información pública y la normativa vigente en materia de silencio administrativo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de tales actuaciones.

En nuestro caso, la pretensión de la parte reclamante consiste en que la GAIP le garantice el ejercicio de unos derechos de tanteo y retracto que afirma tener, así como la petición de un certificado de silencio positivo. Esta doble petición no puede ser aceptada por esta Comisión. En ambos casos, se trata de procedimientos que no consisten en el ejercicio de un derecho de acceso a la información pública, tal como está previsto en la normativa referida anteriormente. Además, en lo que respecta expresamente a la segunda petición, cabe recordar que el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) establece que:

“El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición”.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, así como del artículo 72.4 DTAIP antes mencionado.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 545/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.