Inadmitida 15/05/2025 · 38 días en resolverse

Acceso a la resolución de un expediente de devolución de ingresos indebidos

El ciudadano solicitó al Ajuntament de Parets del Vallès la resolución de un expediente de devolución de ingresos indebidos. La reclamación fue interpuesta ante la GAIP alegando falta de respuesta tras reiterar la petición. La GAIP inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 42.1 de la LTAIPBG.
2 El organismo considera que la reclamación es prematura porque el Ayuntamiento aún dispone del plazo legal para suministrar la información.
3 La inadmissión no impide que el interesado pueda presentar una nueva reclamación una vez vencidos los plazos legales correspondientes.

Texto completo

Resolución 705/2025, de 15 de mayo

Sentido de la resolución: Inadmisión por reclamación prematura.

Resumen: Esta Comisión inadmite la Reclamación presentada antes de transcurrir el plazo de un mes previsto en el artículo 42.1 LTAIPBG para su interposición y, por tanto, el Ayuntamiento todavía podía dar respuesta a lo solicitado. Se hace constar que esta inadmisión no debe tener una incidencia negativa en el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, que, en su caso, puede presentar de nuevo una reclamación ante esta Comisión, la cual será resuelta en tiempo y forma.


ANTECEDENTES

Hechos

El 7 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 542/2025, presentada por una persona contra el Ayuntamiento de Parets del Vallès, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que: "En fecha 22/10/2024 se abrió el expediente de Devolución de ingresos indebidos. Me devolvieron por transferencia el importe el 07/03/2025. En fecha 10/03/25 solicité que se me notificara el acuerdo de resolución. Lo volví a solicitar el 28/03/2025 y todavía no tengo respuesta."

El 28 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parets del Vallès: "Que se me notifique la resolución o se me aporte copia del acto resolutorio que aprueba la devolución de ingresos indebidos".

El 22 de abril de 2025 la GAIP formuló una subsanación a la reclamante, ya que la reclamación presentada indica que la información reclamada se solicitó al Ayuntamiento en fecha 10/03/2025 y que se reiteró el 28/03/2025, y no obstante, únicamente se aporta el comprobante de registro del escrito de reiteración y no el de la primera petición. Este hecho conlleva que únicamente se dispone de la reiteración de fecha 28 de marzo de 2025 y por ello se solicitaba que se aportase copia de la solicitud de información y del justificante de presentación de la solicitud inicial que es objeto de reclamación y que se manifiesta haber presentado en fecha 10/03/2025. A la fecha de la resolución no se ha recibido ninguna comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Asimismo, el artículo 42.1 LTAIPBG establece que:

"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición".

Del mismo modo, el artículo 36.1 establece que:

"Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente deberá suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días".

En el caso que nos ocupa, la Reclamación ante la GAIP fue presentada el día 7 de abril de 2025, cuando todavía no ha transcurrido el plazo de un mes previsto en la LTAIPBG para interponer la reclamación a partir de la fecha de la que se tiene constancia de la presentación de una petición de información ante el Ayuntamiento de Parets del Vallès, que es del 28 de marzo de 2025. Se comprueba también que no habría transcurrido el mes previsto en la norma para que el Ayuntamiento pueda facilitar la información solicitada, si se tiene en cuenta la fecha de la primera petición del 10 de marzo de 2025.

Dado que el Ayuntamiento todavía dispone del plazo de un mes para entregar la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la LTAIPBG, es el motivo por el cual se considera que esta Reclamación es prematura.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión inadmite la Reclamación conforme a las normas que regulan su funcionamiento. No obstante, esta resolución de inadmisión no debe tener una incidencia negativa en el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante que, en su caso, puede presentar nuevamente una reclamación ante esta Comisión para que sea resuelta en tiempo y forma.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 542/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico número 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 542/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.