Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter la información catastral descriptiva y gráfica de diversas parcelas municipales. La administración respondió remitiendo a la web del Catastro, respuesta considerada insuficiente por el reclamante. La GAIP estima la reclamación, indicando que el Ayuntamiento debe solicitar dicha información al Catastro para facilitársela al regidor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 9552025, de 26 de junio
Resumen: Según la Ley de Transparencia (LTAIPBG) y su desarrollo, esta información es pública porque ha sido elaborada, está en posesión de la Administración, o bien le pueden facilitar otros sujetos obligados. El Ayuntamiento, como sujeto obligado por la LTAIPBG, debe facilitar esta información, a menos que concurra algún límite legal justificado, cosa que no ha ocurrido en este caso.
La ficha catastral contiene datos descriptivos, jurídicos y gráficos de los bienes inmuebles y, aunque incluye datos protegidos por la Ley del Catastro (TRLCI), esto no aplica aquí porque se trata de bienes propiedad del Ayuntamiento, no de terceros.
El electo, en cuanto a cargo público, tiene un derecho de acceso reforzado a esta información. Además, la GAIP constata que el Ayuntamiento no ha alegado ningún motivo legal para denegar el acceso, y considera que debe ser el alcalde quien solicite la información al punto de información catastral del Consell Comarcal del Ripollès y se la entregue al electo reclamante.
ANTECEDENTES
Relación de hechos
El 7 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 540/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada por parte de la Administración.
El 9 de diciembre de 2024 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de Vilallonga: "Como regidor querría pedir la información catastral descriptiva y gráfica con todas las páginas y actualizada a día de hoy de todas las parcelas del ayuntamiento que se localizan en el Bac de la Roca de Pelencà. Tanto en la montaña como en los emprius".
El regidor aporta respuesta de 10 de enero de 2025 por parte del Ayuntamiento de Vilallonga en los siguientes términos: "Le hago saber que puede obtener la información en la Web del Catastro: Sede Electrónica del Catastro - Inicio".
El 19 de enero de 2025 el electo presenta nuevamente instancia al Ayuntamiento donde, tras realizar diversas consideraciones, demanda: "1- Información catastral descriptiva y gráfica de todas las parcelas del Bac de la Roca. Tanto de los emprius como la montaña. Con la totalidad de los datos, colindantes, etc.. La chica que trabaja en el Consell Comarcal del Ripollès en el punto de información del catastro está esperando su petición".
De esta segunda instancia el regidor indica que no ha obtenido respuesta, y en su reclamación ante la GAIP indica al respecto que: "Soy regidor de este consistorio; después de reunirme con la responsable del punto de información del catastro, situado en el consell comarcal de Ripollès, me asesoró de que pidiera al ayuntamiento la información que iba a buscar; ya que según esta trabajadora, yo como cargo de regidor, no puedo pedir una certificación catastral y gráfica de las parcelas de mi ayuntamiento. También me informó que esta petición solo la podía hacer el alcalde y que él me la tenía que trasladar a mí como regidor".
Respecto a la primera respuesta que le dio el ayuntamiento el 10 de enero donde se indicaba un enlace con la sede del catastro, el reclamante indica: "Hecho que es mentira, ya que solo la puede pedir el propietario de la parcela. En este caso el ayuntamiento".
El 30 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 4 de junio de 2025 la Comisión recibe el informe solicitado que se pronuncia en estos términos:
"Me complace informarles de que el reclamante puede acceder a los datos del Catastro como cualquier ciudadano, tal y como se le contestó en su solicitud. No se entiende que diga que este hecho es mentira porque es público y notorio que la Web del Catastro está abierta a la información que solicita. Si lo que pretende el reclamante es que el Ayuntamiento elabore la información para ahorrarse él la consulta, diría que no va bien encaminado porque el Ayuntamiento le ha facilitado el acceso a la información. Por otra parte, el regidor es buen conocedor de la zona y además dispone, como ganadero, de los planos de Comunales de las parcelas que el Ayuntamiento adjudica anualmente. Solo hace falta seleccionar en el Catastro las zonas que constan como municipales y descargar las parcelas. Pero le es más fácil pedir que le haga el trabajo el Ayuntamiento. Por lo que respecta al expediente tramitado, el reclamante ha aportado su solicitud y la respuesta dada por el Ayuntamiento. No hay nada más"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada por el electo correspondiente a la información catastral descriptiva y gráfica con todas las páginas y actualizada a día de hoy de todas las parcelas del ayuntamiento que se localizan en el Bac de la Roca de Pelencà. Tanto en la montaña como en los emprius, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma pertinentes, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejerzan su derecho de acceso a la información pública.
Si observamos más detenidamente la información solicitada, información catastral descriptiva y gráfica y para qué sirve, tal como consta en el Ministerio de Hacienda y Función Pública: "La certificación catastral descriptiva y gráfica (CCDyG) contiene, además de los datos básicos de carácter físico, jurídico y económico del bien inmueble a que se refiere, su representación gráfica. La CCDyG es acreditativa de las características indicadas y debe incorporarse en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles".
En la "Guía de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica" accesible desde el enlace indicado constan los siguientes datos correspondientes al inmueble sobre el cual se informa: Referencia catastral, datos descriptivos del inmueble como localización, valor catastral, titularidad, construcción, cultivos; parcela catastral, representación gráfica, coordinación con el registro de la propiedad; solicitante, finalidad y fecha de emisión, así como la relación de parcelas colindantes.
Este tipo de ficha que emite el catastro contiene datos de carácter protegido, tal como establece el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), tales como: "A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados".
Por este motivo, datos protegidos, el acceso a la información catastral que los contenga está protegido tal como establece el artículo 53 TRLCI, y el acceso solo podrá llevarse a cabo mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado. El artículo 53.2 prevé el acceso:
"No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad". En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de "las parcelas del ayuntamiento que se localizan en el Bac de la Roca de Pelencà. Tanto en la montaña como en los emprius". Por tanto, se trata de inmuebles propiedad del propio Ayuntamiento.
De todo lo expuesto hasta ahora, es claro que el electo reclamante, que no forma parte del gobierno municipal, no puede acceder a través de la web del catastro a las fichas catastrales descriptivas y gráficas a través del enlace que el alcalde le hizo llegar (antecedente 2), y que debe ser el alcalde quien pueda solicitar al punto de información del catastro del Consell Comarcal del Ripollès las fichas catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas que son propiedad del propio ayuntamiento.
Cabe recordar también que el electo reclamante tiene un derecho de acceso reforzado, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, cabe indicar que el Ayuntamiento reclamado no ha invocado ninguno en su informe (antecedente 5). Por otro lado, la GAIP de oficio no aprecia ninguno, dado que la información solicitada trata sobre parcelas propiedad del propio Ayuntamiento.
Por todo ello, la GAIP estima el derecho de la persona reclamante a que el Ayuntamiento solicite al catastro la información solicitada, y una vez el catastro facilite la información al Ayuntamiento, este se la entregue al electo reclamante.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 540/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días, una vez haya solicitado la información al catastro y esta le haya sido facilitada.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 540/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.