Estimada 06/11/2025 · 216 días en resolverse

Acceso a autorizaciones y títulos habilitantes de cartelería y tótems en espacio público

Se solicitó copia de las autorizaciones y títulos habilitantes de cartelería y tótems en una zona verde a ENGESTUR, S.A. El reclamante alegó que la información no fue entregada completa. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, determinando que la protección de datos no impide el acceso a información de personas jurídicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre títulos habilitantes de cartelería es información pública al ser elaborada por la Administración en ejercicio de sus funciones.
2 La normativa de protección de datos no regula el tratamiento de datos personales de personas jurídicas, por lo que no es impedimento para acceder a dicha información.
3 La protección de datos solo exige la anonimización de datos de personas físicas (empleados, administradores, etc.) que pudieran aparecer en los documentos.
4 La aplicación de límites al acceso debe realizarse mediante una ponderación de los bienes jurídicos y los intereses en juego, no de forma automática.

Texto completo

Resolución 1720/2025, de 6 de noviembre

Número de expediente de la Reclamación: 539/2025
Administración reclamada: Ens de Gestió Urbanística, S.A; ENGESTUR, S.A. (Ente instrumental, Ayuntamiento de Badalona)
Información reclamada: Diversa sobre uso de zonas de cartelería en espacios públicos.
Sentido de la resolución: Estimación
Resumen: El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, ENGESTUR, S.A. alegó la concurrencia de un límite relativo a la protección de datos personales como impedimento para entregar la información reclamada.

En este sentido, el APDCAT se ha pronunciado de la siguiente forma:

"La normativa de protección de datos no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas, por tanto, de acuerdo con la información de que se dispone, no supondría un impedimento para poder entregar a la persona reclamante la información solicitada referida a personas jurídicas como tales ni a los datos genéricos de contacto de una empresa. En caso de que la información demandada contenga los datos de personas físicas relacionadas con estas empresas, por ejemplo, entre otros, los datos de empleados, administradores, autónomos o representantes legales, habrá que atender a lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD; en todo caso, habrá que facilitar esta información anonimizada."


ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 539/2025 presentada por una persona interesada contra el Ens de Gestió Urbanística, S.A en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 10 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita a ENGESTUR lo siguiente: "copia de las autorizaciones o títulos habilitantes vigentes de la cartelería y el tótem concebido en la zona verde referida. Engestur afirma disponer de las mismas pero no las remite tal como se solicitó. El propio Ayuntamiento de Badalona, como se acredita mediante documento adjunto, nos redirige al Ens de Gestió Urbanística S.A (ENGESTUR)."
  3. La Reclamación presentada el 4 de abril de 2025 indica que no se habría entregado la información completa reclamada.
  4. El 24 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación. La notificación fue rechazada directamente por el sistema e-notum en fecha 05 de mayo de 2025.
  5. El 24 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a ENGESTUR SA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 9 de mayo de 2025, la GAIP recibe el informe de ENGESTUR, S.A. con el siguiente contenido extraído:
    "Tal como se detalla en el informe: - La información efectivamente facilitada al reclamante no contiene datos personales ni elementos especialmente protegidos de personas físicas o jurídicas. Se trata de datos genéricos relativos a la ubicación y cuantificación de estructuras, e importes económicos asociados. No obstante, los convenios anteriores que podrían tener relación con las estructuras publicitarias objeto de la solicitud, aun habiendo sido considerados no vigentes, podrían contener información que afecte a derechos o intereses comerciales de terceras empresas. Por este motivo, y atendiendo al artículo 31 de la Ley 19/2014, en la respuesta inicial no se tramitaron por precaución, a la espera de una posible valoración de la Comisión y, si fuera el caso, el envío parcial o condicionado de los documentos. ENGESTUR queda plenamente a disposición de la Comisión para facilitar esta documentación de forma expurgada, garantizando el derecho de acceso a la información pública en los términos legalmente previstos, preservando al mismo tiempo los derechos de terceros y la debida confidencialidad. En consecuencia, entendemos que la respuesta de ENGESTUR cumple con los requisitos materiales y procedimentales establecidos en el marco normativo vigente (Ley 19/2014, Decreto 111/2017>), y se tramita con la voluntad de colaboración institucional y respeto a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico."
  7. En fecha 20 de mayo de 2025 la GAIP tramita la siguiente comunicación a ENGESTUR: "En relación con la Reclamación número 539/2025, presentada ante esta Comisión el día 4 de abril de 2025, de la cual es parte reclamada, en fecha 9 de mayo de 2025 nos remitió el informe que le solicitamos. Adjuntamos justificante del envío para los efectos de la correcta identificación. Dado que en su informe de 9 de mayo de 2025, en el punto 'TERCERAS PERSONAS AFECTADAS', en el apartado 3 indica: 'Aun con su falta de vigencia, estos convenios pueden contener información sensible o protegida relativa a terceros, como por ejemplo datos identificativos (..)', le solicito que a efectos de continuar la tramitación del expediente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, identifique el tipo de dato sensible o protegido relativo a terceros al que se hace referencia en el informe en relación con la aplicación de los límites derivados de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales." A la fecha de esta Resolución no se ha recibido ninguna aclaración al respecto por parte de ENGESTUR.
  8. En fecha 2 de julio de 2025 la GAIP solicita el informe preceptivo al APDCAT conforme a las previsiones de la normativa aplicable.
  9. En fecha 7 de octubre la GAIP recibe el informe del APDCAT donde se concluye lo siguiente:
    "La normativa de protección de datos no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas, por tanto, de acuerdo con la información de que se dispone, no supondría un impedimento para poder entregar a la persona reclamante la información solicitada referida a personas jurídicas como tales ni a los datos genéricos de contacto de una empresa. En caso de que la información demandada contenga los datos de personas físicas relacionadas con estas empresas, por ejemplo, entre otros, los datos de empleados, administradores, autónomos o representantes legales, habrá que atender a lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD; en todo caso, habrá que facilitar esta información anonimizada."
  10. Trasladado el informe del APDCAT a ENGESTUR, S.A., este hace llegar las siguientes consideraciones a la GAIP en fecha 27 de octubre de 2025: "El Ens de Gestió Urbanística, S.A. (ENGESTUR), en relación con el informe IAI 60/2025 emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) en el marco de la reclamación núm. 539/2025 ante esta Comisión, acusa recibo del mencionado informe y manifiesta lo siguiente: Que, analizado el contenido del informe, según el cual la información objeto de la reclamación hace referencia principalmente a personas jurídicas, y por tanto no queda amparada por la normativa de protección de datos personales, sin perjuicio de la necesidad de anonimizar eventuales datos personales accesorios. Que, de acuerdo con este criterio y en ejercicio del principio de diligencia activa en materia de protección de datos, ENGESTUR ha iniciado un proceso completo de revisión y anonimización de los convenios históricos vinculados a las estructuras publicitarias objeto de la reclamación, con el objetivo de eliminar cualquier dato que pueda identificar a personas físicas. Una vez finalizado este proceso, y con la finalidad de garantizar la máxima transparencia y dar cumplimiento al informe de la APDCAT y al requerimiento de la GAIP, ENGESTUR procederá a remitir a la Comisión las versiones anonimizadas de los convenios, en formato electrónico. En este sentido, informamos que la documentación se remitirá por esta misma vía en un plazo máximo de 10 días hábiles, una vez completadas las tareas de anonimización. Asimismo, ENGESTUR agradece la colaboración y orientación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos en la interpretación de este caso y reitera su compromiso con la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, la LOPDGDD y la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

En cuanto a la información reclamada y no entregada, que es exactamente esta: "Autorizaciones o títulos habilitantes vigentes de la cartelería y el tótem concebido en la zona verde referida", debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
En este sentido, todo lo que se reclama es decir, es información pública que ENGESTUR, S.A. debe poseer por derivar del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, ENGESTUR, S.A. es un sujeto obligado por la LTAIPBG a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, ENGESTUR, S.A. alegó la concurrencia de un límite relativo a la protección de datos personales como impedimento para entregar la información reclamada.

En este sentido, el APDCAT se ha pronunciado de la siguiente forma:

"La normativa de protección de datos no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas, por tanto, de acuerdo con la información de que se dispone, no supondría un impedimento para poder entregar a la persona reclamante la información solicitada referida a personas jurídicas como tales ni a los datos genéricos de contacto de una empresa. En caso de que la información demandada contenga los datos de personas físicas relacionadas con estas empresas, por ejemplo, entre otros, los datos de empleados, administradores, autónomos o representantes legales, habrá que atender a lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD; en todo caso, habrá que facilitar esta información anonimizada."

Visto el parecer del APDCAT que esta Comisión comparte, se reconoce el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública demandada, de acuerdo con las consideraciones hechas por el APDCAT en su informe.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 539/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir a ENGESTUR, S.A. que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de diez días.
  3. Requerir a ENGESTUR, S.A. que informe a la GAIP, dentro del plazo de diez días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 539/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.