Un representante sindical solicitó la forma de ocupación anual de las plantillas docentes del curso 2024-2025 al Departamento de Educación de la Generalitat. La administración inadmitió parcialmente la solicitud por estar la información en fase de elaboración. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación al considerar que la administración actuó conforme a derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 954/2025, de 26 de junio
Resumen
En este caso, el Departamento de Educación y Formación Profesional ha desestimado parcialmente la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) de conformidad con las previsiones del artículo 29.1.c). A pesar de que la parte reclamante considera que "el Departamento no ha publicado la forma de ocupación de la plantilla tal y como venía haciendo hasta el curso pasado" y que "los datos solicitados hacen referencia a un día concreto, el 1 de enero, y una vez transcurridos tres meses desde el 1 de enero (aunque la fecha de la solicitud es posterior) no se ha procedido a publicar esta información", el Departamento resolvió conforme a derecho y, por tanto, esta Comisión considera pertinente desestimarla de acuerdo con los argumentos facilitados. Sin perjuicio de ello, transcurrido el plazo de los tres meses indicados para la publicidad activa de la información, la parte reclamante podrá presentar nuevamente una solicitud de información pública, en el sentido de que la administración reclamada debería facilitar la información mediante la comunicación del enlace donde se encuentre publicada y aquella información que no se haya publicado, teniendo en cuenta que se trata de un delegado sindical y no se aprecia de oficio ningún límite que restrinja su entrega.
ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 538/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), y manifiesta haber recibido respuesta parcial de la Administración.
La parte reclamante manifiesta realizar la reclamación en condición de delegado sindical y lo acredita con la resolución de la licencia para ejercer funciones sindicales.
2. El 13 de febrero de 2025 la parte ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "Las plantillas docentes, y la forma de ocupación anual de todos los centros educativos y servicios educativos y resto de plazas del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025, con datos actualizados al 1 de enero de 2025. La solicitud pide la forma de ocupación por este curso, no la cantidad de destinaciones definitivas que hay en cada centro educativo".
Añade que "Orientativamente, se piden los datos que constaban en la dirección centros-iserv/9zqj-j7ei/about_data para otros cursos".
Y justifica su petición por: "Poder analizar las plantillas docentes y la forma de ocupación en cada centro. La pido por SAIP porque no se ha publicado en datos abiertos y es la única manera de acceder a ello."
3. El 11 de marzo de 2025, mediante Resolución de la Secretaría General del Departamento de Educación y Formación Profesional por la cual se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, se le suministra la información, mediante un enlace, de las plantillas del personal docente de los centros educativos públicos (incluidos docentes, servicios educativos y el resto de centros de trabajo) de Cataluña del curso 2024-2025. Se informa que estos datos han sido publicados de acuerdo con la Resolución EDF/4058/2024, de 12 de noviembre, por la cual se aprueban las plantillas de personal docente de los centros y de los servicios educativos dependientes del departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025. En cuanto a la forma de ocupación para este curso, no se admite la SAIP por encontrarse en fase de elaboración y tener que hacerse pública dentro del plazo de tres meses. Esta inadmisión parcial se fundamenta en lo que establece el artículo 29.1.c) LTAIPBG.
4. En relación con esta Resolución, la parte reclamante manifiesta que la información publicada este curso es muy inferior a la publicada en años anteriores y que realiza esta Reclamación "porque el Departamento no ha publicado la forma de ocupación de la plantilla tal y como venía haciendo hasta el curso pasado. De hecho, se esperó al mes de febrero para hacer la SAIP para dar tiempo a la administración para publicar. Una vez llegado el mes de febrero se decidió solicitarlo por la falta de publicidad activa del Departamento. Además, se pidieron los datos con un margen prudencial de tiempo y en una fecha también prudente (1 de enero), una vez ya habían pasado 4 meses desde el inicio del curso. En la resolución se alega que no se deniega el acceso porque la información se prevé publicar en los próximos tres meses. No obstante, los datos solicitados hacen referencia a un día concreto, el 1 de enero, y una vez transcurridos tres meses desde el 1 de enero (aunque la fecha de la solicitud es posterior) no se ha procedido a publicar esta información. Utilizando el argumento que utiliza el Departamento se podrían ir denegando todas las SAIP que se presenten sin que después se hagan efectivas las publicaciones de los datos. Obviamente, si en el transcurso de la reclamación se produce la publicación de los datos y tengo conocimiento de ello, yo mismo haré llegar a la GAIP esta publicación y se habrá perdido el objeto de la reclamación".
5. El 9 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dado que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto de quien representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
7. El 22 de abril la GAIP reitera al DEFP los datos descritos en el antecedente anterior, añadiendo la petición de un informe donde exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera, en el plazo de 15 días.
8. El 19 de mayo de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por falta de colaboración del Departamento en la convocatoria de la mediación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el DEFP no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública
En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Concreta en el apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
En segundo lugar, el artículo 29.1.c) LTAIPBG establece que son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública "si la información solicitada está en fase de elaboración y debe hacerse pública, de acuerdo con las obligaciones de transparencia del Título II, dentro del plazo de tres meses". Y, efectivamente, tal y como se desprende de la Resolución del DEFP, la SAIP fue inadmitida conforme a derecho de acuerdo con las previsiones del referido artículo 29.
Y a pesar de esta argumentación fundamentada, la parte reclamante manifiesta que "el Departamento no ha publicado la forma de ocupación de la plantilla tal y como venía haciendo hasta el curso pasado" y que "los datos solicitados hacen referencia a un día concreto, el 1 de enero, y una vez transcurridos tres meses desde el 1 de enero (aunque la fecha de la solicitud es posterior) no se ha procedido a publicar esta información". En relación a estas consideraciones de la parte reclamante, en primer lugar cabe referir que esta Comisión no tiene competencias para incidir ni condicionar en relación con cómo debe publicarse la información; esta cuestión queda dentro del marco discrecional de la capacidad organizativa de cada institución; y en el caso de que esta información esté prevista como publicidad activa, tampoco tenemos competencias. El organismo para evaluar la publicidad activa es el Síndic de Greuges, que debe elaborar anualmente y presentar al Parlamento un informe general de evaluación de la aplicación de esta ley (artículos 75.1 y 93.1 LTAIPBG). En cuanto al hecho de que se soliciten datos al 1 de enero y que la SAIP se haya presentado "con un margen prudencial", cabe señalar que, por una parte, el artículo 53.2 del Decreto 8/2021 establece que la información debe ser temporalmente preexistente a la SAIP; y por otra, el artículo 67 del mismo Decreto prevé que, en aplicación del artículo 29.1, si el órgano responsable tiene prevista su publicación dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, podrá ser inadmitida.
En tercer lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Dicho todo esto, esta Comisión considera que la Reclamación ha sido resuelta correctamente y conforme a derecho y, por tanto, considera pertinente desestimarla de acuerdo con los argumentos facilitados. Sin perjuicio de ello, transcurrido el plazo de los tres meses indicados para la publicidad activa de la información, la parte reclamante podrá presentar nuevamente una solicitud de información pública, en el sentido de que la administración reclamada debería facilitar la información mediante la comunicación del enlace donde se encuentre publicada y aquella información que no se haya publicado, teniendo en cuenta que se trata de un delegado sindical y no se aprecia de oficio ningún límite que restrinja su entrega.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 538/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
NOTIFICACIÓN DE RECURSOS
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.