Estimada 29/05/2025 · 53 días en resolverse

Acceso a información sobre estudios artísticos, centros públicos de música y danza, y provisión de puestos docentes

Una persona física solicitó información sobre centros públicos de música y danza, mecanismos de provisión de plazas y datos de la plantilla del Institut Escola Artístic Oriol Martorell al Departament d'Educació de la Generalitat. Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación debido a que la administración no colaboró en el procedimiento y la información es de naturaleza pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación, conforme al artículo 33.7 del RGAIP.
2 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada o poseída por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración tiene la obligación de atender y resolver las solicitudes de acceso conforme a la normativa de transparencia.
4 La resolución ampara el derecho del reclamante, aunque la administración debe velar por la protección de datos personales en la ejecución.

Texto completo

Resolución 783/2025, de 29 de mayo

ANTECEDENTES

1. El 6 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 537/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2. El 20 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Educación y Formación Profesional lo siguiente: "1. Conocer la relación de centros públicos del Servicio de Educación de Cataluña donde se imparten enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas de arte dramático, materias de las enseñanzas superiores de música y danza, las modalidades de bachillerato relacionadas o ciclos de música y artes escénicas. 2. Conocer los mecanismos de provisión, en los centros públicos del Servicio de Educación de Cataluña, de los puestos docentes relacionados con las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático, y en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de las modalidades de artes del bachillerato relacionadas o ciclos de música y artes escénicas. 3. Conocer de manera amplia y detallada, en referencia a los puestos relacionados con las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza en el Instituto Escuela Artística Oriol Martorell, para los cursos académicos 2022/2023, 2023/2024 y 2024/2025 y de manera especial, para la especialidad de PIANO, lo siguiente: - la relación de los puestos docentes, con indicación del cuerpo docente y la especialidad (código y denominación) - la modalidad de relación laboral con la administración (personal funcionario, interino, sustitución, difícil provisión, personal laboral, ...) - la forma de ocupación (destinación definitiva, propietario provisional, comisión de servicios, interino,) y la situación administrativa de las personas que los ocupan actualmente - los mecanismos para su provisión tanto de manera definitiva, como de forma interina o por sustitución. 4. Cualquier otra información relacionada con el cuerpo de profesorado de música y artes escénicas".

3. La Reclamación presentada el 06 de abril de 2025 indica que el Departamento reclamado no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información solicitada.

4. El día 11 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El día 11 de abril de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. En fecha 14 de mayo de 2025 la GAIP reitera el requerimiento mencionado en el antecedente anterior. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 6 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deben tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días"
. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información reclamada es la siguiente: "1. Conocer la relación de centros públicos del Servicio de Educación de Cataluña donde se imparten enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas de arte dramático, materias de las enseñanzas superiores de música y danza, las modalidades de bachillerato relacionadas o ciclos de música y artes escénicas. 2. Conocer los mecanismos de provisión, en los centros públicos del Servicio de Educación de Cataluña, de los puestos docentes relacionados con las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático, y en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de las modalidades de artes del bachillerato relacionadas o ciclos de música y artes escénicas. 3. Conocer de manera amplia y detallada, en referencia a los puestos relacionados con las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza en el Instituto Escuela Artística Oriol Martorell, para los cursos académicos 2022/2023, 2023/2024 y 2024/2025 y de manera especial, para la especialidad de PIANO, lo siguiente: - la relación de los puestos docentes, con indicación del cuerpo docente y la especialidad (código y denominación) - la modalidad de relación laboral con la administración (personal funcionario, interino, sustitución, difícil provisión, personal laboral, ...) - la forma de ocupación (destinación definitiva, propietario provisional, comisión de servicios, interino,) y la situación administrativa de las personas que los ocupan actualmente - los mecanismos para su provisión tanto de manera definitiva, como de forma interina o por sustitución. 4. Cualquier otra información relacionada con el cuerpo de profesorado de música y artes escénicas".

En cuanto a la información reclamada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe enfatizarse que el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, el cual incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y de la forma pertinentes, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no aprecia ninguno dada la naturaleza de la información solicitada y dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada, ya que el Departamento de Educación y Formación Profesional no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación. No obstante, corresponde al Departamento velar exclusivamente por la correcta aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública en el momento de ejecutar esta resolución, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, especialmente en lo relativo a la protección de datos personales, si fuera el caso.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada en los términos anteriormente mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 537/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 537/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ella a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.