Desistimiento 10/04/2025 · 4 días en resolverse

Solicitud de informes de fiscalización y facturas por parte de un concejal

Un concejal del Ayuntamiento de Tortosa solicitó informes de fiscalización y facturas. Tras interponer una reclamación ante la GAIP por silencio administrativo, el propio reclamante comunicó que la Alcaldía ya había dado respuesta a su petición. Por tanto, la GAIP de Cataluña resuelve finalizar el procedimiento por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener de la Alcaldía todos los antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función.
2 La GAIP es competente para conocer reclamaciones de electos locales aplicando supletoriamente la Ley de Transparencia al régimen jurídico especial local.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, el interesado puede desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
4 Ante la manifestación expresa del reclamante de que la administración ya ha respondido, procede la conclusión del expediente por desistimiento.

Texto completo

Resolución 536/2025, de 10 de abril

Administración reclamada: Ayuntamiento de Tortosa

Información reclamada: Informes de fiscalización y facturas.

Sentido de la resolución: Desistimiento

Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, cabe finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 534/2025 presentada por un electo del Ayuntamiento de Tortosa contra el propio Ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de marzo de 2025 el electo reclamante presenta al Ayuntamiento de Tortosa una petición en los siguientes términos: "Vistos los decretos 334/2025, 568/2025 y 623/2025, solicitamos los informes de fiscalización con nota de objeciones levantadas así como las correspondientes facturas y los informes emitidos por los jefes de los diferentes departamentos".

El 7 de abril de 2025 el electo reclamante hace llegar una comunicación a la GAIP donde dice que: "Con fecha 7 de abril de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 23 de marzo de 2025 con número de registro E-2025/6253. Es por ello que lo ponemos en conocimiento de la GAIP a los efectos oportunos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento, de acuerdo con numerosas resoluciones de la GAIP y como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado el Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022), que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

La GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, y aplica el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial, términos, límites, silencio, y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto, es decir, sobre el procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP.

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros
(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento, y declarará concluido el procedimiento siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente sustanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, cabe finalizar el procedimiento de reclamación por causa de desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 534/2024, por desistimiento del electo reclamante y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.