Se solicitó al Ayuntamiento de Cervelló el listado de instalaciones eléctricas y actas de inspección. Ante el silencio administrativo, la GAIP estimó la reclamación debido a que se trata de información técnica pública que no afecta a terceros ni presenta límites legales, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública al ser elaborada por la Administración o estar en su poder como consecuencia de sus funciones según el artículo 2.b LTAIPBG.
2
No se ha invocado ninguna causa legal que justifique la denegación, tratándose de datos técnicos de instalaciones públicas que no afectan a derechos de terceros.
3
La falta de colaboración del Ayuntamiento al no remitir la documentación requerida por la GAIP no impide la resolución de la reclamación según el artículo 33.7 RGAIP.
4
Cualquier causa de inadmisibilidad debería haberse invocado dentro del plazo de un mes para resolver la solicitud original, plazo que ya había vencido.
5
Los titulares de documentos públicos están obligados a disponer de un sistema de gestión documental que garantice la recuperación y acceso a la información.
Texto completo
Resolució 653/2023/CE, de 31 d’agost
Número d’expedient de la reclamació: 533/2023
Administració reclamada: Ajuntament de Cervelló
Informació reclamada: Informació sobre instal·lacions elèctriques municipals.
Sentit de la resolució: Estimació
Resum: S’ha produït un error de fet en la Resolució 653/2023, de 20 de juliol, d’estimació de la
Reclamació 533/2023, que es corregeix a l’empara de la facultat de les administracions
públiques de rectificar en qualsevol moment, d’ofici o a instància dels interessats, els errors
materials, de fet o aritmètics existents en els seus actes, d’acord amb el que preveu l’article 109
de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú de les administracions
públiques.
Paraules clau: Ajuntaments. Instal·lacions elèctriques municipals. Inspeccions. Reclamació
contra silenci. Falta de col·laboració de l’administració. Sense límits. Correcció errades.
Ponent: Clara I. Velasco Rico
Antecedents
El Ple de la GAIP de 20 de juliol de 2023 va aprovar la Resolució 653/2023 d’estimació de la
Reclamació 533/2023. Un cop notificada la Resolució la GAIP, d’ofici, detecta dos errors
materials, en la versió en llengua castellana en el número de resolució i en l’antecedent núm. 2.
Fonament jurídic
L’article 109.2 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú (LCAP),
estableix que les administracions públiques poden rectificar en qualsevol moment, d’ofici o a
instàncies de les persones interessades, els errors materials, de fet o aritmètics que hi ha als
seus actes. L’antecedent posa de manifest un error material contingut en la resolució 653/2023,
que ha de ser esmenat en el sentit de substituir el núm. de resolució en la versió en llengua
castellana. On diu resolució núm. 635/2023, ha de dir resolució núm. 653/2023.
Resolució
Sobre la base de l’antecedent i fonament jurídic exposat, el Ple de la GAIP, en la sessió de 31
d’agost de 2023, resol per unanimitat:
1. Rectificar el núm. de resolució en la versió castellana que quedarà redactat en els termes
següents:
On diu “Resolución 635/2023, de 20 de julio”
Ha de dir “Resolución 653/2023, de 20 de julio”
2. Rectificar l’antecedent 2 en el sentit d’incorporar la descripció de la informació pública
sol·licitada i que quedarà redactat de la següent manera:
“En fecha 20 de abril de 2023 la persona reclamante registra una solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Cervelló que indica que pretende tener
acceso a: listado completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección i
revisiones periódicas obligatorias del municipio de Cervelló”.
3. Notificar aquesta correcció a les parts i publicar al web de la GAIP el text sencer corregit de
la Resolució 653/2023, de 20 de juliol, que consta annex a la present Resolució.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra aquesta resolució, que posa fi a la via administrativa, es pot interposar recurs contenciós administratiu davant el
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en un termini de dos mesos, a comptar de l’endemà de la notificació de la
resolució, d’acord amb la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.
Resolución 653/2023, de 20 de julio
Número de expediente de la Reclamación: 533/2023
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cervelló
Información reclamada: Información sobre instalaciones eléctricas municipales.
Resumen: No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación,
ninguna causa legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de
información técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de
terceras personas. En consecuencia, no parece plausible que se pueda presentar ningún límite
en la información solicitada. Tampoco es probable que se presente alguna causa de
inadmisibilidad, y aunque se presentara no podría invocar, porque esto, según el artículo 64.1
del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, se tiene
que hacer dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según
el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo.
Reclamación contra silencio. Falta de colaboración de la Administración. Sin límites.
Poniente: Clara I. Velasco Rico
Antecedentes
1. El 30 de mayo se registra una reclamación dirigida a la GAIP con número de expediente
529/2023, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Cervelló en
relación con la solicitud indicada al antecedente siguiente. La persona reclamante no solicita
el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, del 29 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y
regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto
111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. En fecha 20 de abril de 2023 la persona reclamante registra una solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Cervelló que indica que pretende tener acceso
a: listado completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección i revisiones
periódicas obligatorias del municipio de Cervelló.
3. La Reclamación presentada el 30 de mayo de 2023 indica que el Ayuntamiento de Cervelló
no ha dado respuesta a la solicitud formulada.
4. El 21 de junio de 2023 la GAIP notifica la admisión provisional de su reclamación e informa
a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, en conformidad con la legislación de
procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide
especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de
la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la
Reclamación.
5. El 27 de junio de 2023 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cervelló y le
requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le
envíe un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la
solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta a la
GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones exprés o presuntas en materia de
acceso en la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición
podan ser objete de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del
derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 RGAIP
desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la
GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del
derecho de acceso, cuando este ha sido reconocido expresamente o presunta. De acuerdo con
estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que
deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho
subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los
términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo
precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y
la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus
funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con el que
establece esta ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información
pública, a que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación
de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma ley añade
que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de
acuerdo con el que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo
puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.
Así mismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y
criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:
“2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública tienen que ser
aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso
concreto, se tienen que interpretar siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no
se pueden ampliar por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información
pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y tiene que indicar en cada caso
los motivos que lo justifican. En la motivación hay que explicitar el límite que se aplica y razonar
debidamente las causas que fundamentan la aplicación”.
Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación
automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a
que los límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso
solicitado), de forma que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de
acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “Los límites aplicados al derecho de
acceso a la información pública tienen que ser proporcionales al objeto y la finalidad de
protección. La aplicación de estos límites tiene que atender las circunstancias de cada caso
concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son
temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las
razones que justifican la aplicación”.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pose de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la
documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con el previsto por el artículo
33.4 RGAIP (“La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución
impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la
reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la
resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de
información solicitada se tienen que enviar a la Comisión en un plazo máximo de quince días”).
Si bien este hecho tiene que ser calificado como una carencia de colaboración de la
Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía
del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la
Reclamación, y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la carencia de
remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no
impide que esta continúe la tramitación”.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
A la luz de la LTAIPBG, en primer lugar, el Ayuntamiento es un sujeto obligado a cumplir con
las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de
acceso a la información pública (arte. 3.1.a) formuladas por las personas interesadas. En
segundo lugar, la información solicitada en el Ayuntamiento es claramente información pública
de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, dado que es información elaborada por la
Administración o bien es información que, en el supuesto de que nos ocupa, previsiblemente
tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida
la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con el que establece la misma Ley.
La información concretamente solicitada por la persona reclamante es la siguiente: llitat
completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección y revisiones periódicas
obligatorias del municipio de Cervelló.
Al tratar de información relativa a instalaciones eléctricas de titularidad municipal, tiene que ser
calificada de información pública, en aplicación del concepto establecido por el artículo 2.b
LTAIPBG, puesto que es información que, con toda probabilidad, se tiene que encontrar en
poder del Ayuntamiento. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG,
cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que se presenten causas legales que puedan
determinar su denegación.
No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, ninguna causa
legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de información
técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de terceras
personas. En consecuencia, no parece plausible que se pueda presentar ningún límite en la
información solicitada. Tampoco es probable que se presente ninguna causa de
inadmisibilidad, y aunque se presentara no podría invocar, porque esto, según el artículo 64.1
del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, se tiene
que hacer dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según
el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo.
En vista de las consideraciones anteriores, es procedente estimar la Reclamación, declarar el
derecho de la persona reclamante a la información solicitada y requerir el Ayuntamiento de
Cervelló porque se la facilite dentro de un plazo razonable. Procede pues atender la
reclamación amparar el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública
solicitada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada esta es la
respuesta que tiene que facilitar a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta
resolución a elaborar la información solicitada.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de
gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada
por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos
públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento
correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones
de transparencia. Un concepto muy amplio que requiere dotar de una serie de herramientas e
instrumentos que permitan la mejora de los procesos, su normalización y estandarización, para
garantizar el cumplimiento de la normativa y la calidad de la información y la implementación de
soluciones que permitan garantizar la correcta gestión de la información pública.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el cual se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las
AAPP tienen que adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación
y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión
de documentos, la inclusión en los expediente de un índice electrónico firmado por el órgano o
entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la
identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la
asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo
de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e
inmediato de los documentos entre otros.
Así mismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como
facilitadores de datos y documentos auténticos (arte. 5.2) y la necesidad de estructurar la
información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación
documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (arte. 6.1.d).
Hay que recordar, que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en punto 2 la función
de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local
(letra l). Así pues y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal
preceptivo (artículo 2.1.a), tiene que ser conocedor/a de la existencia de un sistema de gestión
documental, impulsor/a si no dispone, velar por la documentación con una sistemática de
trabajo mínima sobre la documentación de la cual él/ella es el custodio y responsable primero
de la carencia de localización de documentación, de mantener la orden y garantizar el
reencuentro de documentación.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la
Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de
procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos
electrónicos deben ser gestionados y conservados en expedientes electrónicos de acuerdo con
las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los
documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo
de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener
garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la
apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo
establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las
administraciones públicas han de asegurar la posibilidad de transformar los documentos por
razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de
gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los
sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente ley deben garantizar, siempre y cuando sea posible, la autenticidad e
integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo; que los
datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se
consideran documentos públicos electrónicos, y les son de aplicación las disposiciones de la
presente ley relativas al archivo electrónico.
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural
catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye,
entre otras, “los documentos producidos o recibos, en el ejercicio de sus funciones y como
consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y
por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen” y en
consecuencia están sujetas al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y
elige de documentos que establece en el artículo 11.4 que “cuando la aplicación de una tabla
de evaluación y acceso documental comporte la eliminación de documentos, la persona técnica
que lleve a cabo esta aplicación, antes de proceder a la destrucción, tiene que: a) Disponer de
un inventario de la documentación a destruir, b) Obtener la autorización de la secretaría
general o de la dirección del organismo o entidad titular de la documentación, c) Comprobar
que ninguna circunstancia administrativa o jurídica haya alterado el plazo de conservación
fijado para los documentos a eliminar” y tiene que disponer del correspondiente Registro de
destrucción de documentos (artículo 12) debidamente autorizado por la secretaría general o la
dirección del organismo o entidad titular de los documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada debe
formar parte de diferentes expedientes administrativos, que tienen que estar perfectamente
clasificados de forma que permita su recuperación y acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración tiene que comunicar a la Comisión
las actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento en
las resoluciones dictadas por la Comisión”. En base a estas comunicaciones y de las
efectuadas por las personas interesadas, la GAIP tiene que hacer seguimiento del
cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con el que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y
el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en
caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para librar la información reclamada,
las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión porque esta requiera el
cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión exprés hecha a este
precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, tiene que ser calificada de infracción muy grave con
relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada en
conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los
efectos anteriores, la Comisión puede posar estos hechos en conocimiento de los órganos
competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiendo a que
hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Así mismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos
que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el
portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos
personales.
Resolución
En base a los antecedentes y cimientos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión
de 20 de julio de 2023, resuelve por unanimidad:
Estimar la Reclamación 533/2023 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información
solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas al fundamento jurídico 3.
4. Requerir en el Ayuntamiento de Cervelló que libre a la persona reclamante la información
indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
5. Requerir en el Ayuntamiento de Cervelló a informar la GAIP, dentro del plazo de quince
días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como
de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
6. Invitar a la persona reclamante que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se
produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 533/2023 y disponer la
publicación de esta resolución al web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para librar la información se tienen que contar en días hábiles
(descontando festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa empiezan a partir del día siguiente de la recepción de
su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de
la información Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que fenezca el
plazo fijado a la Resolución, y se tiene que fundamentar en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta
por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de
informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su
necesidad.
Si la Administración obligada no libra la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede posarlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a
[email protected], para que la Comisión requiera el cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la
Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo
25.2.k RGAIP.
Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión posará los hechos en
conocimiento del órgano competente, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la
incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la
información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo esto sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta acción se puede
interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y
directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso- administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación
de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa.