Estimada 31/08/2023 · 93 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre instalaciones eléctricas municipales en Cervelló y estimación de la reclamación por silencio administrativo

Se solicitó al Ayuntamiento de Cervelló el listado de instalaciones eléctricas y actas de inspección. Ante el silencio administrativo, la GAIP estimó la reclamación debido a que se trata de información técnica pública que no afecta a terceros ni presenta límites legales, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al ser elaborada por la Administración o estar en su poder como consecuencia de sus funciones según el artículo 2.b LTAIPBG.
2 No se ha invocado ninguna causa legal que justifique la denegación, tratándose de datos técnicos de instalaciones públicas que no afectan a derechos de terceros.
3 La falta de colaboración del Ayuntamiento al no remitir la documentación requerida por la GAIP no impide la resolución de la reclamación según el artículo 33.7 RGAIP.
4 Cualquier causa de inadmisibilidad debería haberse invocado dentro del plazo de un mes para resolver la solicitud original, plazo que ya había vencido.
5 Los titulares de documentos públicos están obligados a disponer de un sistema de gestión documental que garantice la recuperación y acceso a la información.

Texto completo

Resolució 653/2023/CE, de 31 d’agost Número d’expedient de la reclamació: 533/2023 Administració reclamada: Ajuntament de Cervelló Informació reclamada: Informació sobre instal·lacions elèctriques municipals. Sentit de la resolució: Estimació Resum: S’ha produït un error de fet en la Resolució 653/2023, de 20 de juliol, d’estimació de la Reclamació 533/2023, que es corregeix a l’empara de la facultat de les administracions públiques de rectificar en qualsevol moment, d’ofici o a instància dels interessats, els errors materials, de fet o aritmètics existents en els seus actes, d’acord amb el que preveu l’article 109 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques. Paraules clau: Ajuntaments. Instal·lacions elèctriques municipals. Inspeccions. Reclamació contra silenci. Falta de col·laboració de l’administració. Sense límits. Correcció errades. Ponent: Clara I. Velasco Rico Antecedents El Ple de la GAIP de 20 de juliol de 2023 va aprovar la Resolució 653/2023 d’estimació de la Reclamació 533/2023. Un cop notificada la Resolució la GAIP, d’ofici, detecta dos errors materials, en la versió en llengua castellana en el número de resolució i en l’antecedent núm. 2. Fonament jurídic L’article 109.2 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú (LCAP), estableix que les administracions públiques poden rectificar en qualsevol moment, d’ofici o a instàncies de les persones interessades, els errors materials, de fet o aritmètics que hi ha als seus actes. L’antecedent posa de manifest un error material contingut en la resolució 653/2023, que ha de ser esmenat en el sentit de substituir el núm. de resolució en la versió en llengua castellana. On diu resolució núm. 635/2023, ha de dir resolució núm. 653/2023. Resolució Sobre la base de l’antecedent i fonament jurídic exposat, el Ple de la GAIP, en la sessió de 31 d’agost de 2023, resol per unanimitat: 1. Rectificar el núm. de resolució en la versió castellana que quedarà redactat en els termes següents: On diu “Resolución 635/2023, de 20 de julio” Ha de dir “Resolución 653/2023, de 20 de julio” 2. Rectificar l’antecedent 2 en el sentit d’incorporar la descripció de la informació pública sol·licitada i que quedarà redactat de la següent manera: “En fecha 20 de abril de 2023 la persona reclamante registra una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Cervelló que indica que pretende tener acceso a: listado completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección i revisiones periódicas obligatorias del municipio de Cervelló”. 3. Notificar aquesta correcció a les parts i publicar al web de la GAIP el text sencer corregit de la Resolució 653/2023, de 20 de juliol, que consta annex a la present Resolució. Iolanda Pineda Balló Presidenta Contra aquesta resolució, que posa fi a la via administrativa, es pot interposar recurs contenciós administratiu davant el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en un termini de dos mesos, a comptar de l’endemà de la notificació de la resolució, d’acord amb la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa. Resolución 653/2023, de 20 de julio Número de expediente de la Reclamación: 533/2023 Administración reclamada: Ayuntamiento de Cervelló Información reclamada: Información sobre instalaciones eléctricas municipales. Resumen: No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, ninguna causa legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de información técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de terceras personas. En consecuencia, no parece plausible que se pueda presentar ningún límite en la información solicitada. Tampoco es probable que se presente alguna causa de inadmisibilidad, y aunque se presentara no podría invocar, porque esto, según el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, se tiene que hacer dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo. Reclamación contra silencio. Falta de colaboración de la Administración. Sin límites. Poniente: Clara I. Velasco Rico Antecedentes 1. El 30 de mayo se registra una reclamación dirigida a la GAIP con número de expediente 529/2023, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Cervelló en relación con la solicitud indicada al antecedente siguiente. La persona reclamante no solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). 2. En fecha 20 de abril de 2023 la persona reclamante registra una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Cervelló que indica que pretende tener acceso a: listado completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección i revisiones periódicas obligatorias del municipio de Cervelló. 3. La Reclamación presentada el 30 de mayo de 2023 indica que el Ayuntamiento de Cervelló no ha dado respuesta a la solicitud formulada. 4. El 21 de junio de 2023 la GAIP notifica la admisión provisional de su reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, en conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. 5. El 27 de junio de 2023 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cervelló y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta a la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento. Fundamentos jurídicos 1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones exprés o presuntas en materia de acceso en la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición podan ser objete de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este ha sido reconocido expresamente o presunta. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto que deriva de una solicitud de información pública. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con el que establece esta ley”. Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con el que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”. Así mismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública: “2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública tienen que ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, se tienen que interpretar siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no se pueden ampliar por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y tiene que indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación hay que explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan la aplicación”. Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a que los límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso solicitado), de forma que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública tienen que ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de estos límites tiene que atender las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican la aplicación”. 2. Falta de colaboración de la Administración El antecedente 5 pose de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con el previsto por el artículo 33.4 RGAIP (“La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se tienen que enviar a la Comisión en un plazo máximo de quince días”). Si bien este hecho tiene que ser calificado como una carencia de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la carencia de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”. 3. Sobre el derecho a la información solicitada A la luz de la LTAIPBG, en primer lugar, el Ayuntamiento es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública (arte. 3.1.a) formuladas por las personas interesadas. En segundo lugar, la información solicitada en el Ayuntamiento es claramente información pública de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, dado que es información elaborada por la Administración o bien es información que, en el supuesto de que nos ocupa, previsiblemente tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con el que establece la misma Ley. La información concretamente solicitada por la persona reclamante es la siguiente: llitat completo de todas las instalaciones eléctricas, actas de inspección y revisiones periódicas obligatorias del municipio de Cervelló. Al tratar de información relativa a instalaciones eléctricas de titularidad municipal, tiene que ser calificada de información pública, en aplicación del concepto establecido por el artículo 2.b LTAIPBG, puesto que es información que, con toda probabilidad, se tiene que encontrar en poder del Ayuntamiento. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que se presenten causas legales que puedan determinar su denegación. No se ha invocado, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, ninguna causa legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada. Se trata de información técnica, relativa a instalaciones públicas, que no afecta derechos e intereses de terceras personas. En consecuencia, no parece plausible que se pueda presentar ningún límite en la información solicitada. Tampoco es probable que se presente ninguna causa de inadmisibilidad, y aunque se presentara no podría invocar, porque esto, según el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, se tiene que hacer dentro del plazo para resolver (un mes desde la presentación de la solicitud, según el artículo 33 LTAIPBG), que ya venció hace tiempo. En vista de las consideraciones anteriores, es procedente estimar la Reclamación, declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y requerir el Ayuntamiento de Cervelló porque se la facilite dentro de un plazo razonable. Procede pues atender la reclamación amparar el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada esta es la respuesta que tiene que facilitar a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborar la información solicitada. 4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. Un concepto muy amplio que requiere dotar de una serie de herramientas e instrumentos que permitan la mejora de los procesos, su normalización y estandarización, para garantizar el cumplimiento de la normativa y la calidad de la información y la implementación de soluciones que permitan garantizar la correcta gestión de la información pública. El capítulo X del Real Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las AAPP tienen que adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expediente de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos entre otros. Así mismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (arte. 5.2) y la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (arte. 6.1.d). Hay que recordar, que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (letra l). Así pues y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), tiene que ser conocedor/a de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsor/a si no dispone, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual él/ella es el custodio y responsable primero de la carencia de localización de documentación, de mantener la orden y garantizar el reencuentro de documentación. En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben ser gestionados y conservados en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas han de asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley deben garantizar, siempre y cuando sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que lleven a cabo; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son de aplicación las disposiciones de la presente ley relativas al archivo electrónico. Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otras, “los documentos producidos o recibos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen” y en consecuencia están sujetas al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y elige de documentos que establece en el artículo 11.4 que “cuando la aplicación de una tabla de evaluación y acceso documental comporte la eliminación de documentos, la persona técnica que lleve a cabo esta aplicación, antes de proceder a la destrucción, tiene que: a) Disponer de un inventario de la documentación a destruir, b) Obtener la autorización de la secretaría general o de la dirección del organismo o entidad titular de la documentación, c) Comprobar que ninguna circunstancia administrativa o jurídica haya alterado el plazo de conservación fijado para los documentos a eliminar” y tiene que disponer del correspondiente Registro de destrucción de documentos (artículo 12) debidamente autorizado por la secretaría general o la dirección del organismo o entidad titular de los documentos. Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que tienen que estar perfectamente clasificados de forma que permita su recuperación y acceso. 5. Seguimiento de la ejecución El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración tiene que comunicar a la Comisión las actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento en las resoluciones dictadas por la Comisión”. En base a estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP tiene que hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con el que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento. El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para librar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión porque esta requiera el cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión exprés hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, tiene que ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada en conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede posar estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiendo a que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG. Así mismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados. 6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales. Resolución En base a los antecedentes y cimientos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de julio de 2023, resuelve por unanimidad: Estimar la Reclamación 533/2023 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas al fundamento jurídico 3. 4. Requerir en el Ayuntamiento de Cervelló que libre a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días. 5. Requerir en el Ayuntamiento de Cervelló a informar la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla. 6. Invitar a la persona reclamante que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución. 7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 533/2023 y disponer la publicación de esta resolución al web de la GAIP. Iolanda Pineda Balló Presidenta Los plazos establecidos en esta Resolución para librar la información se tienen que contar en días hábiles (descontando festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa empiezan a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que fenezca el plazo fijado a la Resolución, y se tiene que fundamentar en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no libra la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede posarlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera el cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP. Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión posará los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG. Todo esto sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.