Un concejal solicitó al Ajuntament de Tortosa los datos de participación en los presupuestos participativos entre enero y marzo. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 782/2025, de 29 de mayo
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 532/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.
El 23 de marzo de 2025, el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa sobre datos de los presupuestos participativos en los términos siguientes: "Solicitamos saber el número de votos emitidos en los presupuestos participativos entre el 7 de enero y el 7 de marzo, ambos incluidos".
El 3 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Tortosa comunica al electo reclamante que "la fase de votación de los presupuestos participativos se previó inicialmente entre el 7 de enero y el 7 de marzo, pero con el objetivo de favorecer la participación ciudadana en este proceso, este periodo de votación se ha alargado hasta el 4 de mayo. El recuento de votos emitidos, así como el resultado de la votación, se llevará a cabo una vez finalizada la fase de votación".
El 16 de abril de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 16 de abril de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 21 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del electo reclamante manifestando que en esta misma fecha se ha dado respuesta a la petición de información.
El 22 de mayo de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Tortosa que comunica que el 21 de mayo se dio respuesta a la solicitud formulada por el grupo municipal y adjunta oficio y resguardo de recibo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al electo reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 532/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.