El reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Coma i la Pedra que informe a los vecinos sobre un error en el cobro de una cuota de urbanización y proponga una regularización. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública, sino la gestión de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 704/2025, de 15 de mayo
Antecedentes
El día 06 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 530/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de La Coma i la Pedra, en relación con la solicitud detallada en el antecedente que sigue.
En la reclamación se dice que su objeto es: "Quiero que informen a los propietarios, entre otros yo, de que el ayuntamiento se ha equivocado y ha cobrado de más en una cuota 0."
El 14 de febrero de 2025 la parte reclamante presenta un escrito ante el Ayuntamiento de La Coma i la Pedra en el cual el ahora reclamante expone en referencia a unas cuotas de urbanización: "Revisando los importes de la Cuota 0 que este ayuntamiento nos ha enviado, lamento comunicarle que el importe total es erróneo."
"(...)"
"Solicito que se proceda a informar de este hecho a los propietarios obligados al pago, proponiendo la mejor fórmula de regularización a fin de subsanar la repercusión improcedente."
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de dicha actuación.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento comunique un error a diferentes vecinos afectados en el cobro de una cuota de urbanización y que proponga una fórmula de regularización. Como ya se ha dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 530/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública y finalizar su procedimiento.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.