Se solicitó información sobre facturas y presupuestos de una urbanización al Ajuntament de La Coma i la Pedra. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 703/2025, de 15 de mayo
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 529/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de La Coma i la Pedra en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 8 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento en relación a la URBANIZACIÓN PAU UR PC2 POLÍGONO III POLÍGONO 1 en los siguientes términos:
« 1.- Facturas de los pagos de los propietarios de la Avenida Bosc de Serra conforme abonaron el importe de urbanización en la anterior urbanización del Sector II motivo por el cual se le aplica una reducción sobre los costes del proyecto actuales de un 40%, costes que se repercuten íntegramente al resto de propietarios.
2.- Facturas y pagos realizados de este proyecto,
3.- Revisando los presupuestos económicos del año 2024 y 2025 de este ayuntamiento no he visto mención alguna referente al proyecto de urbanización del PAU UR PC2 POLÍGONO III POLÍGONO 1.
Querría aclaración del motivo por el cual no está incorporada esta partida tan importante y económicamente relevante en los presupuestos.».
El 15 de abril la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 6 de mayo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a la información reclamada.
El 7 de mayo la Comisión recibe comunicación de la reclamante indicando que ha recibido el envío del Ayuntamiento con los documentos que había solicitado y agradece la intervención de la GAIP en este asunto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 529/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.